Artículo de Xavier Arbós

Porcentajes lingüísticos

El TSJC, al establecer un mínimo del 25% para cualquiera de las lenguas cooficiales en todos los centros, se desvía del criterio del Supremo. Además, diría que invade las atribuciones del Ejecutivo autonómico al establecer una regla con carácter general

Archivo - Fachada del Palacio de Justicia de Catalunya, sede del TSJC y de la Audiencia de Barcelona.

Archivo - Fachada del Palacio de Justicia de Catalunya, sede del TSJC y de la Audiencia de Barcelona. / DAVID ZORRAKINO - EUROPA PRESS - Archivo

Xavier Arbós

Por qué confiar en El PeriódicoPor qué confiar en El Periódico Por qué confiar en El Periódico

Todos estamos al corriente de la polémica relativa a la presencia del castellano en las aulas catalanas, y se han publicado muchos artículos al respecto. Me permito añadir otro más, aunque no será para defender si conviene o no modificar el grado de presencia del catalán y del castellano en nuestros centros educativos. Mi propósito es apuntar algunas cuestiones jurídicas que inciden en el debate, abierto por el auto del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) del pasado 4 de mayo, que impone la ejecución de la sentencia del TSJC de 16 de diciembre de 2020.

Como cuestión previa, hay que las resoluciones judiciales se tienen que cumplir. No hacerlo puede tener consecuencias indeseables, además de que puede frustrar el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes vieron reconocidas sus pretensiones. Pero, dicho esto, esas mismas resoluciones pueden ser criticadas. Es el caso de la sentencia del TSJC citada, que determina en su fallo que “todos los alumnos”, excepto en los estudios universitarios, “reciban de manera efectiva e inmediata la enseñanza mediante la utilización vehicular normal de las dos lenguas oficiales en los porcentajes que se determinen, que no podrán ser inferiores al 25% en uno y otro caso.”

Hay que preguntarse, en primer lugar, de dónde sale ese porcentaje mínimo del 25%. La referencia la encontramos en un auto del TSJC de 30 de enero de 2014, en el que se remite a una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 23 de julio de 1968. El TSJC justifica el porcentaje “considerando otros precedentes”, y nos menciona únicamente la respuesta a la tercera de las cuestiones que se dilucidaban en la citada sentencia de Estrasburgo. Pues bien, en el párrafo 19 de la misma, en el que se expresa la decisión del TEDH, no he sido capaz de encontrar ningún porcentaje.

En segundo lugar, conviene tener en cuenta que ahora el mínimo del 25% se extiende a todos los alumnos. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2015, también referida a los problemas de la presencia del castellano en las escuelas catalanas, decía en su fundamento jurídico sexto que “la circunstancia de que la Administración educativa haya aceptado un porcentaje superior al veinticinco porciento en relación con un determinado centro docente no implica que haya asumido que ese mismo porcentaje deba aplicarse siempre y en todos los supuestos, aunque solo sea porque cada colegio o instituto puede aprobar autónomamente su proyecto educativo.” El TSJC, al establecer ahora un mínimo del 25% para cualquiera de las lenguas cooficiales en todos los centros, se desvía del criterio del Supremo. Además, y no es poco, diría que invade las atribuciones del Ejecutivo autonómico al establecer una regla con carácter general. Tal vez el TSJC considera que la Generalitat se ha escabullido del cumplimiento de anteriores resoluciones y quiere evitarlo de una vez por todas. Pero eso, aunque fuera cierto, no le habilita para dictar normas generales.

Las resoluciones judiciales que se han ocupado del régimen jurídico de la educación en Catalunya remiten a menudo a la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatut de 2006; la STC 31/2010. Concretamente, a su fundamento jurídico vigésimo cuarto. Ahí el TC se ocupa del artículo 35.1 de la norma catalana, donde se dice que el catalán “se ha de utilizar normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y no universitaria.” Eso, según el TC, “no es inconstitucional interpretado en el sentido de que con la mención del catalán no se priva al castellano de la lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.” Notemos que no se exige que se mencione explícitamente al castellano como lengua “vehicular y de aprendizaje”. Lo que excluye, como inconstitucional, es que se impida al castellano ser lengua vehicular y de aprendizaje. Si el TC acepta el precepto estatutario sin exigir la mención explicita del castellano, ningún otro tribunal debería ir más allá. Lo que hay que acreditar es que se excluye el castellano, sin que el mero silencio sobre su carácter “vehicular y de aprendizaje” valga como prueba de transgresión de la doctrina constitucional.

Suscríbete para seguir leyendo