Un fallo crucial

El Tribunal Constitucional y el estado de alarma

Es esencial saber si el fallo responde a la consideración de que el estado de alarma produjo la suspensión de la libertad de circulación que recoge la Constitución en su artículo 19

Celebración del fin del estado de alarma en el paseo Lluís Companys, de Barcelona

Celebración del fin del estado de alarma en el paseo Lluís Companys, de Barcelona

Xavier Arbós

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El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el primer estado de alarma, pero solamente tenemos la nota de prensa. No es poca cosa, porque nos adelanta el fallo. Nos falta, sin embargo, el texto completo de la sentencia, con los razonamientos jurídicos que justifican la resolución. Y también nos faltan los votos particulares, que se deben estar terminando de redactar a la vista del texto final de la sentencia, y que se publicarán con ella.

Aún con estas limitaciones, vale la pena hacer un primer apunte. En primer lugar, para entender cuáles son los efectos jurídicos directos sobre la normativa del primer estado de alarma, que se concretan en los Reales decretos 463/2020 y 465/2020. Y, en segundo lugar, para aventurar los posibles efectos de la sentencia sobre las sanciones que hubieran recaído sobre quienes los incumplieron.

El Tribunal Constitucional determina que son inconstitucionales las disposiciones que impusieron el confinamiento domiciliario y las severas restricciones a la libertad de circulación por las vías públicas. Igualmente, establece que son inconstitucionales las facultades otorgadas al ministro de Sanidad “para modificar, ampliar o restringir” los cierres a establecimientos abiertos al público. Lo que no sabemos, y es esencial, es si ese fallo responde a considerar que el estado de alarma que se decretó produjo la suspensión de la libertad de circulación que recoge la Constitución en el artículo 19. Si eso es así, resultaría claro a partir de ahora que un estado de alarma que establezca el confinamiento domiciliario es inconstitucional, porque suspende la libertad de circulación. Lo que la Constitución permitiría es la suspensión de la libertad de circulación en el estado de excepción. Pero, aunque la Constitución lo permita (artículo 55), lo cierto es que la ley orgánica que regula los estados de alarma, excepción y sitio no permite en el estado de excepción el confinamiento domiciliario. Se faculta a la autoridad gubernativa a “prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine, y exigir a quienes se desplacen de un lugar a otro que acrediten su identidad, señalándoles el itinerario a seguir” (artículo 20.1). No llega hasta autorizar la imposición del confinamiento domiciliario, que comporta, como regla general, la obligación de estar en casa y la prohibición de salir, con excepciones tasadas. Y, por otra parte, el estado de excepción, según la ley orgánica mencionada, no puede aplicarse a las crisis sanitarias. Para eso está el estado de alarma, como dice el artículo 4.b de esa misma ley orgánica.

También podemos aventurar que, a partir de la publicación de la sentencia completa, va a ser imposible que se declaren toques de queda. Es una suposición basada en la declaración de inconstitucionalidad de las medidas restrictivas de la libertad de circulación, que se extendería también a los supuestos en los que la limitación derivara de una norma autonómica. Porque la garantía de los derechos fundamentales protege frente a los excesos de cualquier poder público, tanto si es estatal, autonómico o local.

A esos problemas se añaden otros: los que afectan a las personas que en su momento fueron sancionadas por infringir las normas declaradas inconstitucionales. La sentencia los concretará, como ya se apunta en el fallo publicado, que remite a un fundamento jurídico que todavía no se conoce. Pero podemos imaginar que se aplicará lo que dispuso la sentencia STC 45/1989. Se refería a la inconstitucionalidad de las disposiciones que, en la Ley Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obligaban a los matrimonios a presentar de manera conjunta la declaración de la renta. El Tribunal Constitucional dispuso que podían acogerse a su sentencia quienes, después de haber sido multados por la aplicación de la norma declarada inconstitucional, hubieran presentado un recurso contra la sanción sobre el que aún no hubiera recaído una sentencia firme. En cambio, no se podían beneficiar de la sentencia quienes no hubieran presentado ningún recurso. Creo que ahora los efectos podrían ser similares.

Se me ocurre otro efecto: que los legisladores se pongan las pilas, y con la referencia del Tribunal Constitucional, adapten las normas a las necesidades sanitarias. Pero no sé si lo verán muy urgente.

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