La encrucijada catalana

Un error interesado

La suspensión de la autonomía de Catalunya en virtud del artículo 155 de la Constitución no es posible

MERCÈ BARCELÓ

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Que un filólogo como el señor Javier Cercas vaticine la suspensión de la autonomía de seguirse manteniendo la petición de celebrar un referendo sobre el futuro político de Catalunya podría atribuirse a su desconocimiento en cuestiones jurídicas; aunque también podría tachársele de atrevido por tratar temas a los que para empezar a verles los entresijos hay que dedicar muchas horas de estudio. Ahora bien, que proponga la suspensión de la autonomía el señor Juan Alberto Belloch, exministro de Justicia y juez de profesión, es si cabe más preocupante. Así lo ha afirmado, «ya que conviene que de una vez por todas sepan» que si se insiste en querer votar sobre el futuro de Catalunya como comunidad política «la Constitución prevé que el Senado suspenda la autonomía», de manera que «el Senado se reúne una tarde y dice: pues mire, usted ha incumplido sus obligaciones, y yo le dejo sin competencias en materia electoral o en materia de seguridad, y ya está». ¿Y ya está? ¿Qué es lo que «ya está», señor Belloch? ¿Así entiende usted el derecho y así lo ha practicado en el ejercicio de funciones públicas? La caricatura jurídica que hace usted de la suspensión de la autonomía hubiese merecido por su parte, al menos, un mínimo periodo previo de reflexión, además de una atenta lectura del texto constitucional a fin de refrescar su contenido.

Recordémoslo brevemente. La Constitución Española (CE) de 1978 prevé en el artículo 155 que «si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno (…), con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general». Entonces, la pregunta es: ¿cabría entre esas medidas que no precisa el artículo 155 de la CE una suspensión de la autonomía de Catalunya? La respuesta, a mi juicio, es: rotundamente, no; y ello por diversas razones.

Suspender la autonomía significaría dejar sin efecto el artículo 2 de la CE, que reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones. Suspender la autonomía significaría también conculcar el artículo 147 de la CE, donde se establece que los estatutos son la norma institucional básica de cada comunidad autónoma y que el Estado los reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Y suspender la autonomía significaría, finalmente, vulnerar el artículo 152.2 de la CE, donde se proclama que, una vez sancionados y promulgados los respectivos estatutos, solo pueden ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referendo.

Este es el punto central: la suspensión de la autonomía supone indefectiblemente la suspensión del estatuto. Y la suspensión del estatuto constituye una afectación directa de su vigencia y eficacia como norma jurídica. Pero resulta, como se ha indicado, que la Constitución establece que la modificación del estatuto y, en consecuencia, de la vigencia y eficacia de sus normas (existencia en el tiempo y posibilidad de ser aplicadas), solo puede ser ordenada por los mecanismos que el mismo estatuto establece. Este mandato, por lo tanto, imposibilita que entre las medidas coactivas de las que en abstracto habla el artículo 155 de la CE sea viable la de la suspensión de la autonomía, puesto que ello implicaría hacer decir a un precepto constitucional aquello que otro no permite.

En consecuencia, caerían tres previsiones constitucionales de una vez si se pretendiese que entre las medidas a las que se refiere el artículo 155 de la CE se halla la de la suspensión. Y, evidentemente, la interpretación de una norma constitucional que deja sin efecto otras normas constitucionales es, según acuerdo unánime entre los constitucionalistas, una interpretación inconstitucional. A la misma conclusión llegó el Tribunal de Garantías Constitucionales durante la Segunda República cuando declaró inconstitucional, el 5 de marzo de 1936, la ley de suspensión del Estatut de Catalunya promulgada tras los fets d'octubre de 1934.

Busquen, pues, en vano aquellos que defienden la posibilidad de suspensión de la autonomía de Catalunya una sola norma en la Constitución que la ampare, porque no la encontrarán. Ni encontrarán, a mi juicio, argumento jurídico alguno capaz de sostener que el artículo 155 prevé la suspensión de la autonomía como medida coercitiva. Y la broma de que en una tarde el Senado se la ventila, o aquella otra de que no sé qué le hacían a un estatuto con un cepillo, deben ser muy graciosas en determinados entornos y para ciertos sujetos, pero les aseguro que no tienen la más mínima gracia cuando se sitúan en medio de un debate técnico, serio y riguroso.