El órdago por el Estado propio

En el marco de la Constitución

Aunque rechaza la soberanía catalana, el TC apunta la conveniencia de una solución política del conflicto

ALFONSO VILLAGÓMEZ

Por qué confiar en El PeriódicoPor qué confiar en El Periódico Por qué confiar en El Periódico

El Tribunal Constitucional (TC) ha fallado el recurso interpuesto por el Gobierno contra la resolución del Parlament de Catalunya del 23 de enero del 2013 conocida como declaración soberanista. Frente a los planteamientos maximalistas de unos y las desmesuras de otros, el tribunal ha sabido encontrar la solución al recurso que le había sido planteado. Una solución que no parecía nada fácil a tenor de los iniciales posicionamientos que se hicieron públicos de los magistrados a propósito de la virtualidad jurídica del texto impugnado.

Y es que hoy la legitimidad de la decisión de un tribunal de tanta relevancia como es el Constitucional -que no es que tenga la última palabra, sino que en esta cuestión tiene la única palabra- solo puede ser el resultado de un proceso deliberativo en el que se discuten opiniones, lecturas de los preceptos constitucionales e interpretaciones cruzadas. El diálogo entre los jueces refuerza así la legitimidad de las sentencias y las decisiones de quienes lo protagonizan. De esta manera, la construcción del contenido y los límites de una resolución como esta, con todos sus fundamentos, se presenta como el resultado de la participación de diversos actores judiciales que interaccionan y se condicionan a la búsqueda de una solución aceptable por todos.

En este sentido, el Tribunal Constitucional considera que es contrario a la Constitución el pasaje que proclama una «soberanía catalana», pero al mismo tiempo declara constitucional el derecho a decidir de los ciudadanos de Catalunya. No se trata de ninguna contradicción, pues el tribunal ha ponderado magnitudes que son muy distintas para proporcionarnos una sugerente respuesta jurídico-constitucional. Habría que recordar una vez más que el derecho no opera en términos absolutos, sino que pertenece al mundo de la relativización, donde no se pueden desconocer las circunstancias y las realidades sociales, históricas y políticas.

Pocas dudas podía haber para cualquier aplicador jurídico, a la luz de los artículos 1 y 2 de la Constitución, de que los ciudadanos catalanes no podían ser confundidos con el pueblo soberano «en su conjunto». Y de que no se podía atribuir al pueblo catalán -esto es, al pueblo de una comunidad autónoma organizada en nacionalidad histórica que ejerce su autogobierno de acuerdo con la Constitución y el Estatut- una condición que constitucionalmente corresponde a todo el pueblo español. Por lo que la cláusula primera de la declaración del Parlament, al proclamar el carácter de sujeto político y jurídico soberano de Catalunya, solo podía ser considerada inconstitucional y nula.

Pero en la sentencia el Tribunal Constitucional viene a decirnos que España no es, como se entendía antaño, una unidad indivisible. Los magistrados constitucionales matizan que se trata de un tema político y no jurídico, y es de una importancia extrema que esta precisión se recoja en el texto de una sentencia en la que, además, se deja claro que Catalunya podría convocar una consulta si lograse la autorización que muy pronto se debatirá en el Congreso de los Diputados, o si el presidente del Gobierno decidiera convocar un referendo no vinculante.

Y es que, queridos lectores, no puede haber otra Constitución que la Constitución democrática. De ahí que los demás principios de «legitimidad democrática», «transparencia», «cohesión social», «participación», «diálogo» o «legalidad» que se contienen en la declaración del Parlament -y que el Gobierno a través de la Abogacía del Estado también había considerado inconstitucionales- pueden ser interpretados no obstante en esta clave constitucional. Unos principios que, como acertadamente reconoce el tribunal, suponen una aspiración política de Catalunya a la que puede llegarse mediante un proceso sin más trabas que las procesales y ajustado a la legalidad de la misma reforma constitucional.

Porque la Constitución de 1978 no contiene ninguna cláusula intangible. Es una Constitución en la que no hay límites materiales para la reforma. En una Constitución como la española cabe su total revisión (artículo 168). Una Constitución en la que incluso la soberanía podría cambiar su configuración actual. Una Constitución en la que, en definitiva, se pueden modificar las propias dimensiones del pueblo español para decidir la separación de una parte. Por eso en los fundamentos de esta trascendental sentencia se considera válida la referencia al «derecho a decidir» de los catalanes, siempre que sea en el marco de esta Constitución.