La identificación de los defraudadores

Fraude fiscal y derecho a la intimidad

Hay muchas razones para sostener que la privacidad no ampara el delito contra la hacienda pública

MARC CARRILLO

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El anteproyecto de ley general tributaria que ha sido objeto de un controvertido informe del Consejo General del Poder Judicial propone el carácter público del acceso al fallo de las sentencias condenatorias por fraude fiscal con carácter firme -aquellas que ya no admiten recurso posterior- a través de la publicación de un extracto de esas resoluciones en el BOE.

 

 

El artículo 305 del Código Penal, relativo a los delitos contra la hacienda pública y contra la Seguridad Social, prescribe que comete delito el que, por acción u omisión, defraude a la hacienda pública estatal, autonómica, foral o local eludiendo el pago de tributos y otros  derivados de los mismos, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o los ingresos a cuenta de las devoluciones o beneficios fiscales, indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros.

España es, junto con Italia, uno de los estados de la UE donde el fraude a la hacienda pública alcanza cotas más altas. La publicidad de estas condenas plantea la cuestión de su incidencia sobre el derecho a la intimidad (artículo 18.1 de la Constitución). Es decir, aquel derecho que faculta a su titular a oponerse a cualquier intromisión en su ámbito privado inaccesible a los demás salvo que medie su consentimiento.

La cuestión que la medida de publicidad propuesta plantea es si la actividad económica del contribuyente a la hacienda pública forma parte de su derecho a la intimidad. Y la respuesta es que no toda actividad de esta naturaleza queda cubierta por el derecho a no ser perturbado. Especialmente cuando afecte al orden económico y financiero del Estado relacionado con las obligaciones tributarias del ciudadano. El Constitucional abordó la relación entre actividad económica y derecho a la intimidad en su sentencia 110/1984. Se trataba entonces de una resolución dictada por la  Inspección Financiera y Tributaria por la que se acordaba la investigación de las operaciones que afectaban a determinadas entidades bancarias y en las que figuraba como titular un ciudadano que se opuso al acceso a sus cuentas por la Administración tributaria, que le exigía que aportase las certificaciones relativas a aquellas operaciones. La razón que arguyó es que la investigación requerida sobre los movimientos bancarios de sus cuentas suponía una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad. La denegación del amparo solicitado puso de relieve los límites del derecho a no ser importunado en este aspecto de la vida privada, a fin de preservar intereses generales de superior rango.

Una de las primeras cuestiones que el caso planteaba era la siguiente: ¿en qué medida la Administración puede exigir el conocimiento de los datos relativos a la situación económica de un contribuyente a la hacienda pública? La doctrina jurisprudencial es firme al respecto cuando sostiene que, en principio,  no hay duda de que puede hacerlo. Porque la simple existencia de un sistema tributario y de la actividad inspectora  que requiere su puesta en práctica lo pone de manifiesto. Pero sobre todo, la justificación más relevante de que ello es así es el claro apoyo constitucional del que goza. Porque, en efecto, el artículo 31.1 de la Constitución establece que «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso tendrá carácter confiscatorio».

El conocimiento de las cuentas corrientes puede resultar necesario para proteger un bien constitucionalmente protegido como es la distribución equitativa entre los ciudadanos del sostenimiento de los gastos públicos. Ciertamente, para la plena garantía del derecho a la intimidad las actuaciones de la Administración tributaria habrán de gozar de la previa habilitación legal y ser realizadas de forma proporcionada (sentencia del TC 233/2005). Asimismo, el derecho a la intimidad tampoco queda vulnerado cuando en el transcurso de la actividad económica la Administración tributaria prescribe fórmulas de control frente a la defraudación fiscal, como puede ser el establecimiento de la tarjeta de identificación fiscal (Sentencia del TC 143/1994, caso de los datos del NIF).

Llegados a este punto, hay que concluir que la comisión de un delito es siempre una cuestión de interés público. Si la intimidad no puede esgrimirse ante una investigación tributaria, menos lo será en caso de delito de fraude a la hacienda. Razón por la cual, y de acuerdo con esta jurisprudencia constitucional, hay poderosas razones para sostener que la publicidad de los condenados por fraude fiscal mediante sentencia firme queda extramuros del derecho a la intimidad de estos delincuentes.