Realidades paralelas

Una sentencia sobre la soberanía de Quebec

El más alto tribunal de la provincia canadiense emitió recientemente un fallo que es digno de reflexión en el contexto catalán

La calle de Petit-Champlain, en Québec

La calle de Petit-Champlain, en Québec / AP / JACQUES BOISSINOT

Xavier Arbós

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Es del Tribunal de Apelaciones de Quebec, y no es una sentencia cualquiera. La dictó el más alto tribunal de la provincia de Quebec el pasado 9 de abril, sobre la constitucionalidad de la Ley sobre el ejercicio de los derechos fundamentales y de prerrogativas del pueblo quebequés, también conocida como Ley 99. Esa ley, del año 2000, fue la respuesta a la ley federal conocida como Ley de la claridad, que daba al Parlamento federal la facultad de decidir si, tras un hipotético referéndum de autodeterminación, la mayoría favorable a la secesión era suficientemente “clara”. Los legisladores quebequeses rechazaron de plano la norma federal, y, en los primeros artículos de la ley, manifestaban el derecho del pueblo de Quebec a disponer de sí mismo y a elegir el régimen político de su preferencia (artículos 1 a 3). También afirmaban que cuando el pueblo quebequés es consultado en un referéndum, “la opción ganadora es la que obtiene la mayoría de los declarados válidos; es decir, el 50% de esos votos más uno” (art. 4). La sentencia ofrece en los antecedentes una excelente síntesis del contexto político de esa norma.

Los artículos controvertidos, que en nuestro contexto se considerarían probablemente una declaración de soberanía, fueron llevados ante la justicia por Keith Henderson, un ciudadano perteneciente a una organización quebequesa contraria a la independencia. Esperaba obtener una declaración de inconstitucionalidad y comenzó un itinerario judicial que ha tomado más de 20 años. Tras algunas peripecias formales, que alargaron la causa, el recurrente consiguió llegar al Tribunal de Apelaciones (TAQ). Su argumento principal, que se encuentra en el párrafo 73 de la sentencia, es que los artículos impugnados quedan fuera de las competencias de la provincia, ya que otorgan a sus instituciones un poder ilimitado para saltarse los procedimientos para reformar la Constitución canadiense, otorgando una base jurídica para la secesión unilateral. El TAQ rechaza ese argumento, con profusas referencias al conocido dictamen del año 1998 sobre la secesión de Quebec, del Tribunal Supremo de Canadá. En resumen, viene a decir que no cabe anticipar la inconstitucionalidad de un proceso de secesión antes de que se haya iniciado, puesto que no se sabe cuál podría ser el marco constitucional vigente en aquel momento; lo dice en los párrafos 90 y 91 de la sentencia, con cita expresa del párrafo 105 del dictamen mencionado.

El pueblo quebequés

Henderson (párrafo 76 de la sentencia) mantenía que las referencias que hace la ley al “pueblo quebequés” toma en cuenta en realidad solamente a la mayoría cultural francófona como sujeto del derecho a la autodeterminación, ignorando a las minorías. El TAQ rechaza esa tesis (párrafos 92 y 93) amparándose en el párrafo 138 del dictamen citado. Ahí el Tribunal Supremo canadiense deja claro que, aunque se considere que la población del Quebec forma un “pueblo”, no puede invocar el derecho a la autodeterminación tal y como lo entiende el derecho internacional público. De modo que al TAQ el planteamiento de Henderson le resulta irrelevante: sea cual sea la noción de “pueblo quebequés” que se pueda deducir de la ley, no cabe invocarla para acogerse al derecho a la autodeterminación. Ello no le impide reconocer (párrafo 104) que en el seno de Canadá “Quebec no es una provincia como las demás”. Se trata “de un hecho sociológico y político incontestable”. Añade que esas constataciones no se hacen para negar las singularidades de otras provincias, sino para “evitar que las particularidades importantes e incontestables de Quebec sean evacuadas o eclipsadas del debate jurídico”. Tras eso añade que en el caso concreto los efectos jurídicos vinculados a esas particularidades no son objeto de la apelación. Pero lo deja dicho.

Esa sentencia responde a un contexto distinto al nuestro, en el que la Constitución sitúa al “pueblo español” como titular de la soberanía nacional (artículo 1.2) y establece en el artículo 2 “la indisoluble unidad de la Nación española”. Además, otorga al Estado la competencia exclusiva para autorizar los referéndums (art. 149.1.32ª). Pero, con esas salvedades ineludibles, la sentencia quebequesa es digna de reflexión.

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