Tribuna

Una mayoría no lo puede todo

Respuesta al artículo del presidente del Parlament, Roger Torrent

Pleno del Parlament.

Pleno del Parlament. / periodico

Ferran Pedret

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El Tribunal Constitucional ha exhortado a los miembros de la Mesa del Parlament de Catalunya a cumplir con su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir sentencias previas del propio Tribunal. El presidente del Parlament de Catalunya ha respondido mediante un artículo ('La libertad de expresión en el Parlament', El Periódico, 10 de octubre del 2019), que resulta necesario replicar por cuanto el hilo argumental que desarrolla puede contribuir a ciertos equívocos.

La actuación de la Mesa, si consiste en no admitir resoluciones que sean manifiestamente y evidente inconstitucionales, en especial las conducentes a afianzarse en el intento de secesión unilateral de 2017, no supondría una limitación de la libertad de expresión de los parlamentarios, que en todo caso podrían buscar amparo de sus derechos fundamentales ante el propio Tribunal Constitucional si consideraran que tal decisión los vulnera.

De hecho, respondería al cumplimiento de su deber y supondría, en última instancia, amparar los derechos del conjunto de la ciudadanía catalana frente a los que se quieran valer del Parlament para tratar de alterar por la vía de hecho, aunque con apariencia de actuación de derecho, el marco constitucional y estatutario. No tiene sentido enfrentarse instituciones, ignorando las decisiones del Tribunal Constitucional, para tramitar iniciativas que se afianzan en resoluciones o leyes ya anuladas.

El Parlament -un parlamento, cualquier parlamento- en un sistema democrático, incluido el nuestro, debe poder debatir libremente, y contrastar argumentos, sobre cualquier asunto. Los diputados y las diputadas que participen en los debates tienen, además, en las democracias de matriz liberal y según una larga tradición del parlamentarismo democrático, reforzada la protección de su libertad de expresión por instituciones como la inviolabilidad. En nuestro caso, esta inviolabilidad se encuentra recogida en el artículo 71.1 de la Constitución, así como en el artículo 57.1 del Estatuto. El único límite a la libertad de expresión, en sede parlamentaria, se encuentra en la cortesía y respeto que se reclama de los parlamentarios en el propio artículo 17 del Reglamento del Parlament. Tristemente, no siempre hemos conseguido tenernos el respeto que nos deberíamos tener.

De hecho, el Parlament no solo puede debatir libremente sobre cualquier asunto, sino que también puede pronunciarse políticamente sobre cualquier asunto, sea a través de declaraciones institucionales, de declaraciones de la Junta de Portavoces, de mociones o de propuestas de resolución. Pero el Parlament -un parlamento, cualquier parlamento- en un sistema democrático, incluido el nuestro, no puede disponer libremente sobre cualquier asunto, sin atender al marco constitucional, el marco competencial, a las garantías del procedimiento legislativo, a las mayorías necesarias o a las propias disposiciones reglamentarias.

Las Mesas, como órganos de gobierno de los parlamentos, no se pueden erigir en órganos censores y coartar las iniciativas parlamentarias de los grupos o de los diputados por razón de oportunidad política, dado que esto sería efectivamente contrario a la naturaleza misma del parlamentarismo democrático. La doctrina del Tribunal Constitucional no ha acogido un derecho fundamental a la constitucionalidad de las iniciativas parlamentarias, es cierto, sino que ha establecido que solo en casos excepcionales las Mesas pueden no admitir iniciativas que, de manera patente y evidente, sean inconstitucionales o contrarias a Derecho.

No es, en absoluto, una doctrina establecida 'ad hoc' por lo que haya pasado en los últimos años en Catalunya, si bien esta posición haya sido reiterada por el Tribunal en sentencias recientes que sí tienen origen. Ya en la STC 161/1988, el Tribunal Constitucional sostuvo que no era contrario a la finalidad del control ejercido por una Mesa rechazar escritos en los que se plantearan cuestiones manifiestamente ajenas a las atribuciones de las cámaras, siempre y cuando tal rechazo no fuera arbitrario o no motivado. Esto se reitera, por ejemplo, en la STC 205/1990, en la que se reafirma que una Mesa sólo puede acordar la no admisión de una iniciativa cuando la contradicción al Derecho o la inconstitucionalidad de la proposición sean patentes y evidentes, y aunque en la STC 95/1994, entre otras muchas que resulta de más mencionar.

Patentemente inconstitucionales

¿Ha habido, en el Parlament, iniciativas parlamentarias que fueran, de manera patente y evidente, inconstitucionales? A nuestro juicio, resulta muy claro que sí, que lo ha habido, contenidas tanto en propuestas de resolución como en textos articulados que pretendían hacerse pasar por leyes -una ley, para serlo, debe ser aprobada por un órgano con competencia para ello y a través del procedimiento establecido para hacerlo-. El ejemplo más claro, en cuanto a resoluciones, lo tenemos en la Resolución 1 / XI, del 9 de noviembre de 2015, por la que se pretendía nada menos que declarar "solemnemente el inicio del proceso de creación de un estado catalán independiente en forma de república", proclamando que el Parlamento actuaría como "poder constituyente”.

En cuanto a los textos articulados con apariencia de ley, son aún más conocidas las que se forzaron en las tristes jornadas parlamentarias del 6 y el 7 de septiembre de 2017, mediante las cuales, entre otras cosas, se quería sustituir el marco constitucional y estatutario por una pseudoconstitución que prefiguraba un Estado de signo autoritario, sin seguir ninguno de los procedimientos establecidos para la reforma estatutaria o constitucional, y con mayorías que no habrían sido suficientes para elegir un Defensor del Pueblo o aprobar una ley electoral. Por mucho que lo argumenten las formaciones que entonces impulsaron que así se procediera, asegurando actuar en nombre de la voluntad popular y la propia democracia, no se puede identificar el principio democrático sólo con la ejecución de la voluntad de la mayoría.

La adopción de decisiones por mayoría debe ser conjugada necesariamente con el respeto a los derechos de la minoría y con el respeto al procedimiento y las garantías que contiene. La democracia no es sólo procedimiento, pero sin las garantías del procedimiento, que lo son para todos, no la puede haber.

*Portaveu adjunt del Grup Parlamentari Socialistes i Units per Avan