Normas líquidas, sentencias líquidas y juristas desconcertados

EDUARD ROIG MOLÉS

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Desde hace años nos hemos acostumbrado a lo que bondadosamente podemos llamar normas líquidas, pero que no son más que declaraciones sin contenido jurídico, normalmente carentes hasta de valor político, incluidas en el texto de una ley. Se trata normalmente de la manifestación del legislador de su incapacidad para dar respuesta a un problema jurídico; su misma vacuidad las hacía inocuas (excepto por su capacidad de engañar a los lectores ilusos) y, desde luego, inútiles en el mundo del derecho: así muchas de las pomposas definiciones que encabezan nuestras leyes, casi todas las previsiones de objetivos, finalidades, planes, o las múltiples normas de impulso de actuaciones (especialmente económicas) desarrolladas en los años de la crisis. Se asumía que esta práctica no era muy eficaz, pero tampoco dañina; pues, a fin de cuentas, nada prohibían, nada imponían, ningún incentivo jurídico incluían y, en definitiva, ninguna consecuencia iban a desplegar, más allá de despertar con toda seguridad la atención de los diputados que, inevitablemente, alargarían y matizarían con fervor tales preceptos. Las famosas leyes de economía sostenible y de garantía de la unidad de mercado, por citar normas de dos gobiernos, constituyen espléndidos ejemplos de normas con consecuencias jurídicas (nuevas) cuando menos escasas.

Una especie diferenciada de estas normas la constituyen aquellas que prevén lo que no necesita previsión, por ser actividades sin consecuencia jurídica alguna por sí mismas: así las inefables previsiones según las que una administración puede actuar en ámbitos de su competencia y en el marco de la ley;o un gobierno puede presentar proyectos de ley; o un responsable político puede (o incluso debe) realizar reflexiones, visitas, viajes, declaraciones… Muchos preceptos de la ley de acción exterior del Parlament de Catalunya, aprobada hace dos años,son buena muestra de estas normas. No hemos llegado (todavía) a prever la posibilidad de comer, dormir o respirar en ejercicio del cargo correspondiente, pero no hay que despreciar la capacidad normativa de nuestras instituciones.

He aquí que estas (pseudo-)normas están dando lugar recientemente a resoluciones judiciales que las juzgan, las suspenden, las prohíben; en resumen que las toman en serio; con ello, estas resoluciones se convierten a su vez en "sentencias líquidas", puesto que si las consecuencias jurídicas de la norma eran inexistentes, difícilmente la sentencia que las juzga podrá tener consecuencias también jurídicas. Y si podemos entender (que no asumir) que el legislador o el gobierno adopten como si fuera norma lo que no es sino un deseo político (o simplemente un deseo, pues e ocasiones ni de político puede calificarse), resulta más difícil entender que un tribunal lo suspenda o anule, pues ningún papel ni legitimación tienen los tribunales fuera del mundo del derecho.

Cuando una resolución judicial considera que un precepto legal o reglamentario debe suspenderse, o prohibirse, todos esperamos que tal decisión tenga consecuencias jurídicas. Pero cuando el texto suspendido no las tenía, y nada se realizaba en realidad “a su amparo”, la sentencia tampoco podrá tener consecuencias. Sin embargo, asumir tal cosa no es fácil; por el contrario, la necesidad de conferir defender la fuerza vinculante de tales resoluciones puede llevar a prohibir lo que jamás se hubiera prohibido si, realizándose, no hubiese estado previsto en una (pseudo-)norma: reunirse, iniciar discusiones o hasta moverse.

Viene todo lo anterior a cuento de la última resolución del TC de suspensión de determinados preceptos del decreto de estructura de la Conselleria d'Exteriors de la Generalitat de Catalunya. Pero podría predicarse también de la anulación de la resolución parlamentaria que preveía la presentación de (eventuales) proposiciones o proyectos de ley sobre una administración de la seguridad social o tributaria para la futura Catalunya independiente o de una (igualmente eventual) ley de transitoriedad jurídica para ese proceso. O de la suspensión de algunos preceptos de la citada Ley de acción exterior. O de la no anulación de una declaración sobre la declaración de soberanía adoptada por el Parlament de Catalunya. O, más lejos aún, de la anulación de una exposición de motivos de un Estatuto de Autonomía que se limitaba a afirmar el hecho de que el Parlament de Catalunya había adoptado una resolución política determinada.

Ninguna de estas actuaciones permitía, prohibía o regulaba nada (eran más gaseosas que líquidas); nada cambió en el mundo del derecho tras su adopción; pero de las sentencias recaídas sobre todas ellas nos sentimos (erróneamente) obligados a extraer consecuencias jurídicas (¡y ahora hasta sancionadoras!); o, por el contrario, a manifestar la debilidad del tribunal correspondiente si se acaban realizando actuaciones (sin valor jurídico) emparentadas con aquello que se prohibió.

Algunos juristas, sin duda inadaptados a la nueva e ilusionante realidad político-normativo-escénica, nos sentimos desconcertados por este fenómeno; y no sabemos si rebelarnos más frente a quienes pretenden hacer pasar por norma lo que no es sino declaración política o mero teatro o ante quienes asumen ese teatro y cargan contra él con toda la artillería jurídica. Y echamos de menos los tiempos en que un precepto legal o reglamentario y la sentencia que sobre él recaía tenían contenido jurídico y las instituciones lo acataban; y la discusión jurídica versaba sobre supuestos de hecho a los que se anudaba una consecuencia efectiva.