Un auto sin virtualidad jurídica práctica

La 'consellera' Rigau y el ministro José Ignacio Wert, en Madrid en julio del 2012.

La 'consellera' Rigau y el ministro José Ignacio Wert, en Madrid en julio del 2012.

MÀRIUS GARCÍA ANDRADE

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Tras las noticias aparecidas en la prensa estos días he querido analizar algunos aspectos en relación al auto del 6 de marzo del 2013 de la sección quinta del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en el marco del recurso ordinario 190/2012.

1. Conviene dejar claro el contexto en que se produce este auto (que no sentencia). El procedimiento en el que se enmarca es el 190/2012 y se origina por la impugnación de la resolución de la 'consellera' de Ensenyament de fecha 20 de abril del 2012 que desestima una serie de pretensiones al régimen lingüístico de la enseñanza no universitaria contenidas en una solicitud formulada por la parte actora en relación a su hijo menor de edad que estaba realizando en ese momento el tercer curso de Educación Infantil (curso 2011-2012).

Es interesante destacar este hecho porque varios medios de comunicación han informado de manera equivocada e incluso algunos se han referido a que nos encontrábamos en el marco de un procedimiento de ejecución de sentencia, cuando esto no es así.

2. En la interposición del recurso contencioso-administrativo por la parte actora (la familia del menor) solicitó del Tribunal que adoptara una medida cautelar consistente en lo siguiente: ordenar al Departamento de Educación "que adopte las medidas necesarias para que su hijo reciba, junto con sus compañeros, una enseñanza bilingüe, es decir, una enseñanza conjunta en las dos lenguas oficiales, de forma proporcionada y sin desequilibrios entre ellas".

3. El auto del 3 de enero del 2013, que resolvió esta petición de medida cautelar terminó decidiendo esto: "Requerir a la Conselleria d'Ensenyament para que adopte aquellas medidas que sean precisas para adaptar el sistema de enseñanza lingüística, en cuanto afecte al hijo de la recurrente, a la nueva situación creada por la declaración de la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional, que considera también el castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Catalunya junto con el catalán".

Conviene detenerse un momento en la resolución de este auto para ver algo que leyendo el artículo 33.1 de la ley de la Jurisdicción Contenciosa es absolutamente surrealista. El citado artículo impone a los jueces y tribunales la obligación de que sus resoluciones sean congruentes con arreglo a las pretensiones de las partes. Lo que ha pasado aquí es como si fuéramos a comprar manzanas y el frutero nos sirviera uva. La parte actora pedía como medida cautelar una enseñanza al 50% en castellano y el 50% en catalán y el Tribunal acordó requerir a la Generalitat que adoptara todas las medidas necesarias para hacer efectiva la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional.

Por tanto,el Tribunal debía limitarse única y exclusivamente o bien a aceptar la medida cautelar o rechazarla pero nunca podía reinventarla como ha hecho.

Es muy interesante leer el voto particular del magistrado Alberto Andrés Pereira sobre el auto de 3 de enero de l2013. Su lectura es provechosa desde el punto de vista que hace dos cosas: a) considera absolutamente innecesaria la medida cautelar porque no concurren los requisitos para adoptarla y b) argumenta de manera --a mi entender impecable-- que el Tribunal Constitucional no ha dicho nunca lo que interpreta la mayoría de la Sección Quinta del TSJC.

Es interesante recoger el posicionamiento del magistrado cuando sobre este último aspecto señala que "debe considerarse que esta pretensión no resulta ajustada en los términos que se formula al contenido de la legislación y de la jurisprudencia aplicables en este caso. No son de este tenor las previsiones de la ley de Educación de Catalunya y, en cuanto se refiere a la sentencia del Tribunal Constitucional número 31/2010, la mísma declaró que resulta legítimo que el catalán sea el centro de gravedad del sistema, en atención a las finalidades de normalización lingüística que se pretende alcanzar. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre del 2010 y concordantes difieren a la Administración educativa la determinación del porcentaje en que ambas lenguas cooficiales deben utilizarse como vehiculares, por lo que no resulta legalmente exigible una equiparación absoluta como la que parece solicitar la actora".

4. Pues bien, contra este auto del 3 de enero del 2013 formularon recurso de reposición la parte que había pedido la medida cautelar y también el abogado de la Generalitat de Catalunya. Los recursos han originado el auto de 6 de marzo del 2013 que ha sido objeto de polémica estos días.

¿Qué decide el auto del de de marzo del 2013?

Pues bien, en un ejercicio aún más surrealista, este auto termina decidiendo lo siguiente: "Desestimar los recursos de reposición interpuestos por ambas partes contra el auto de 3 de enero del 2013, recaído en esta pieza separada, que se confirma íntegramente. Habiéndose de tener en cuenta, respecto del recurso interpuesto por la parte actora, lo que se declara en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta resolución ".

Este último auto es manifiestamente confuso y creo que lo hace de forma intencionada. Hay otros 'perlas', pero la que principalmente genera una confusión total y absoluta es la de su decisión. Fijaos, nos dice que rechaza los recursos de reposición y que se confirma íntegramente el auto anterior pero todo ello debe hacerse de acuerdo con lo que la resolución dice en los fundamentos jurídicos segundo y tercero.

Pues bien, tenemos que hacernos una nueva pregunta, que es la siguiente: ¿Qué dicen los fundamentos jurídicos segundo y tercero?

La confusión está aquí totalmente servida y seguramente es el hecho de que se haya generado una interpretación no adecuada en términos jurídicos de los efectos de la resolución.

En el fundamento jurídico segundo del texto es donde encontramos la frase de la polémica. El fragmento más sorprendente es cuando dice que "[el recurs] formulado por la parte actora entiende equivocadamente, tal vez por la redacción de la parte dispositiva del auto, que las medidas acordadas sobre la necesaria adaptación del sistema de enseñanza lingüística a la consideración del castellano también como lengua vehicular, supone simplemente la atención individualizada del alumno en esta lengua. Ello no es así. El sistema ha de adaptarse a toda la clase (o unidad escolar) de la que forma parte ese alumno. Lo acordado afecta al alumno juntamente a sus compañeros". Me refiero a este párrafo como sorprendente porque la parte dispositiva de la decisión del mes de enero decía textualmente, como hemos reproducido anteriormente, que el requerimiento a la Generalitat se hacía sólo "en cuanto afecta al hijo de la recurrente".

Junto a esta formulación, en el fundamento jurídico tercero, el propio TSJC --sin decirlo-- cita la sentencia del Tribunal Supremo de 09 de diciembre del 2010 que afirma que es la administración educativa a quien le corresponde la determinación del porcentaje en que ambas lenguas han de utilizarse como vehiculares. La conclusión es que de ninguna manera puede prosperar la pretensión de una equiparación absoluta entre ambas lenguas.

Por lo tanto, aunque el fundamento jurídico segundo diga lo que dice, el tercero está reconociendo de manera clara y rotunda que le corresponde a la Generalitat la determinación de la proporción en que castellano y catalán deben convivir en las aulas. Esta determinación de la proporcionalidad y la forma ha quedado establecida en la ley de educación de Catalunya de manera que el Tribunal acaba pidiéndole a la Generalitat que haga algo que ya hace tiempo ha hecho y es regular mediante ley esta cuestión.

¿Cuál es la conclusión?

Pues exactamente que la medida cautelar acordada por el TSJC no tiene virtualidad jurídica práctica pues lo que termina haciendo es pedirle a la Generalitat, con la confirmación del auto del 3 de enero del 2013 que haga lo que ya hace tiempo ha hecho y es aprobar la ley de educación de Catalunya donde se regula, en su título II, el régimen lingüístico de la educación en Catalunya.

Junto a esto hay que recordar lo siguiente:

1. El TSJC no puede anular ni interpretar la ley de educación de Catalunya, tampoco el Estatut. Esto solo puede hacerlo el Tribunal Constitucional y, de hecho, ya lo ha hecho en los términos que hemos expresado anteriormente cuando nos hemos referido a la STC 31/2010.

2. La jurisdicción contencioso-administrativa es revisora de la actividad de la administración y, por tanto, solo puede anular actos administrativos o reglamentos. En el caso concreto del procedimiento 190/2012 lo que está pendiente de sentencia es la valoración y consecuente posible anulación de una resolución de la 'consellera' que desestima las pretensiones en materia lingüística que hacen unos padres respecto de sus hijos. Por tanto,cualquier sentencia que pueda recaer sobre esta cuestión solo puede afectar a la persona concreta pero nunca podría generalizarse su resultado en todas las aulas de Catalunya. Es importante tener claro esto porque de las informaciones periodísticas aparecidas estos días se podría interpretar que estábamos ante una afectación global del sistema educativo y eso es imposible en los términos que se acaba de exponer.