Sin ganancias no hay plusvalía municipal que valga

Fachada de la sede del Tribunal Constitucional, en Madrid.

Fachada de la sede del Tribunal Constitucional, en Madrid. / periodico

Benjamí Anglès Juanpere

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El Tribunal Constitucional acaba de dictar la sentencia definitiva sobre la no obligación de pagar la plusvalía municipal en aquellos supuestos en los que el contribuyente no ha obtenido ningún beneficio de la venta de su inmueble. Digo definitiva porque en los últimos meses, a modo de spoiler, el mismo tribunal ya adelantó su parecer en sendas sentencias sobre casos similares pero referentes a inmuebles situados en el País Vasco, regulados por sus propias normas forales, pero que al final adolecían de la misma ilegalidad.

En esta ocasión, la diferencia es que el pronunciamiento del Constitucional hace por fin referencia a la ley reguladora de las Haciendas locales, que se aplica en todos los territorios comunes, es decir, en todas las comunidades autónomas excepto el País Vasco y Navarra, de modo que, ahora sí, la decisión del tribunal afecta a todos los ciudadanos de estas comunidades.

De modo que ya se puede afirmar que, cuando no se generen ganancias con la venta de un inmueble, no será admisible la exigencia del impuesto municipal, fundamentalmente porque no dan las circunstancias que permitirían su cobro, esto es, porque el incremento de valor del bien transmitido es inexistente. Por consiguiente, los ayuntamientos deberían abstenerse de exigir este tributo en tales casos y anular y devolver las liquidaciones ingresadas indebidamente que no hayan prescrito.

No obstante, y a pesar de la rotundidad de esta afirmación, aún queda por resolver la cuestión no menor de cómo acreditar que no ha habido ninguna ganancia con la venta del inmueble, ya que la norma no establece ningún procedimiento común que indique a los ciudadanos y a las corporaciones locales como proceder en tales casos.

De acuerdo con algunas sentencias anteriores de tribunales administrativos, se han admitido diferentes elementos de prueba, desde aceptar las escrituras de compraventa dando por buenos los valores allí declarados por las partes, hasta requerir un informe técnico de valoración cuyo coste podría superar la cuantía del impuesto impugnado. No obstante, por ahora, quedaría en manos de los ayuntamientos, o de los tribunales en caso de desacuerdo, determinar cuál sería la forma en que los ciudadanos tendrían que demostrar la pérdida de valor de los bienes inmuebles objeto de transmisión.

En todo caso, todos aquellos que se consideren afectados por esta sentencia deberían presentar la oportuna reclamación ante su ayuntamiento, acompañada de toda la documentación justificativa que pudieran aportar, y así interrumpir el plazo de prescripción que es de cuatro años.

En cualquier caso, es inevitable y urgente una reforma de la ley del impuesto por parte del legislador para que no solo se reconozca en el texto de la norma este supuesto de no sujeción, sino sobre todo para que se establezca el procedimiento y los elementos de prueba que permitan a los particulares acreditar ante las haciendas locales la pérdida de valor de sus inmuebles en ocasión de la transmisión, lo cual aportaría seguridad jurídica tanto a unos como a otros.