Nuevo criterio
El Supremo fija cuándo es delito dañar una obra de arte
Debe valorarse la entidad y la facilidad de la reparación
Condena a prisión por unas pintadas en una escultura de Chillida
Ángeles Vázquez
Periodista
Periodista especializada en tribunales. Vivo entre la Audiencia Nacional, el Supremo y el Constitucional. Descubrí '100 cosas que hacer en Madrid al menos una vez en la vida' y lo conté en un libro.
El Tribunal Supremo ha establecido que los daños provocados en los bienes del patrimonio histórico-artístico son constitutivos de un delito del artículo 323 del Código Penal, con independencia del valor de los desperfectos, siempre y cuando tengan cierta entidad y no sean fácilmente reparables. Según este criterio, la Sala de lo Penal ha condenado a cinco meses de prisión y a indemnizar al Ayuntamiento de Madrid con 1.376 euros al autor de unas pintadas en la escultura de Eduardo Chillida 'Lugar de Encuentros II', expuesta al aire libre en la Plaza del Rey, de Madrid.
El Supremo da la razón a la Fiscalía contra la sentencia de la Audiencia de Madrid que había revocó la condena del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid y absolvió al acusado al considerar que no había quedado acreditado un deterioro de la escultura más allá de un deslucimiento de la misma. El finalmente condenado hizo en 2017 dos pintadas con rotulador blanco de 24 centímetros de altura y 71 de longitud una y de 25 de altura y 42 de longitud, otra en la escultura de acero de 1971, propiedad del Estado e inventariada por el Ayuntamiento de Madrid desde 2015 como mueble de carácter artístico e histórico.
Restauración
Para establecer si los desperfectos pueden calificarse como daños desde el punto de vista de la relevancia penal, el Supremo tiene en cuenta que la reparación no requirió simplemente una limpieza de la escultura con agua, sino que fue preciso una restauración llevada a cabo por un equipo de restauradores especializados. Los trabajos incluyeron el empleo de una máquina hidrolimpiadora de agua nebulizada, la colocación de papetas específicas para la absorción de las tintas del propio grafiti, su retirada y la limpieza de todo el conjunto con la instalación y desmantelación de la maquinaria necesaria para hacerlo.
En su sentencia, el Supremo destaca primero que cuando la acción recae sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos, la conducta debe entenderse incluida en el tipo contemplado en el artículo 323 del Código, siempre que revista cierta entidad, una vez que se derogaron las faltas en 2015, que sancionaba "a los que intencionadamente causen daños cuyo importe no supere los 400 euros" y aplicaba la pena en su mitad superior si "los daños se causaran en esos lugares o bienes protegidos.
La sentencia examina, adicionalmente, qué ha de entenderse por "daños" y si los grafitis, garabatos o manchas que se realizan en los bienes ajenos pueden calificarse como daños materiales propiamente dichos, o se trata de un mero deslucimiento del bien. En el caso concreto juzgado, el tribunal resume que de los trabajos de restauración que fueron necesarios se concluye “que la escultura sufrió desperfectos que fueron más allá de un mero deslustre fácilmente reparable, ya que motivó la realización de trabajos especializados consistentes en algo más que un simple lavado y cuyo importe alcanzó los 1.376 euros”.
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