En una sentencia

El Supremo anula la multa de 2,1 millones con Hacienda a Gerard Piqué

Da la razón al futbolista en que los gastos a la Seguridad Social u otros seguros sociales europeos sean deducibles cuando son obligatorios para los trabajadores

También establece que los rendimientos directos de quien cede derechos de imagen se consideren capital mobiliario o de actividades económicas, según el caso

Pique, este domingo en Madrid siguiendo la Davis.

Pique, este domingo en Madrid siguiendo la Davis. / EFE

Ángeles Vázquez

Ángeles Vázquez

Por qué confiar en El PeriódicoPor qué confiar en El Periódico Por qué confiar en El Periódico

El Tribunal Supremo ha dado la razón al futbolista Gerard Piqué y le ha anulado las multas por 1.457.855 y 678.012 euros que le impuso la Audiencia Nacional al ratificar las fijadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) tras revisar el acuerdo de liquidación tributaria dictado por la Delegación Especial de Catalunya por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 2008, 2009 y 2010 del jugador del Fútbol Club Barcelona.

La Sala de lo Contencioso del alto tribunal acepta las alegaciones del futbolista en dos cuestiones. La primera de ellas, que marcará el tratamiento tributario que recibirán otros deportistas que se encuentren en la misma situación, ha consistido en determinar que, como pedía Piqué, las cotizaciones pagadas a la Seguridad Social o a entidades gestoras de los seguros sociales en otro Estado de la Unión Europea, cuando las mismas sean obligatorias para los trabajadores, se consideren gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el IRPF.

El Supremo recuerda que cuando Piqué estuvo jugando para el Manchester United, el club detrayó de sus nóminas mensuales ciertas cantidades para hacer frente al National Insurance (equivalente a nuestra Seguridad Social). De ahí que, al igual que con las cotizaciones a la Seguridad Social, "debe entenderse que estamos ante obligaciones coactivas legalmente impuestas como consecuencia del desarrollo del trabajo por cuenta ajena", por lo que “resulta connatural a la esencia del tributo que todos aquellos gastos" propios "para la obtención del rendimiento se deduzcan".

Derechos de imagen

La segunda cuestión suscitada, en relación también con el este mismo impuesto, consistía en determinar que los rendimientos obtenidos directamente, sin intermediación de una sociedad, por quien cede sus derechos de imagen a terceros y que impliquen el desarrollo de actividades adicionales de carácter personal por parte de quien cede esos derechos, no se consideren automáticamente rendimientos del capital mobiliario o de actividades económicas, sino que debe estudiarse cada caso.

En el de Piqué, el Supremo tiene en cuenta que pese a que el jugador cuenta con el 70% de su empresa Kerad Projet es su hermano quien tiene asignada la llevanza de sus derechos de imagen, dato que demuestra que son de tal entidad que requieren de medios personales y materiales para su gestión, por lo que, a diferencia de lo que estableció la Audiencia Nacional, deben considerarse rendimientos de actividades económicas.

Circunstancias

El Supremo explica que la Audiencia Nacional se había decantado por considerar los ingresos por cesión de los derechos como rendimientos del capital mobiliario y rechazar que se puedan calificar como rendimientos de actividades económicas, y por ello consideraba nulo el contrato celebrado entre el futbolista y la entidad que explotaba los derechos. Sin embargo, la Sala Tercera, como ya se había pronunciado en relación con otros futbolistas, declara lo contrario e insiste en que debe verse cada caso y sus circunstancias.

La sentencia señala que la Audiencia se había limitado a decir que no existía "una ordenación por parte del recurrente de medios personales y materiales" sin mayor detalle, pero "lo cierto es que consta que en el entramado empresarial que gira en torno a la entidad Kerad Projet, con intereses en varios sectores", en la que Piqué tiene el 70%, su hermano con una participación muy inferior tiene asignada la llevanza de sus derechos de imagen.

Considera significativo, además, que en "el examen que hace la Inspección de los ejercicios 2011 a 2014" se concluya que se trataba de "rendimientos de actividades económicas por exceder con mucho lo que es el mero ejercicio del derecho de imagen", porque "se realiza sobre contratos similares y respecto de casi los mismos contratantes",

Para el Supremo son "obligaciones contractuales que exceden de lo que es el mero ejercicio y explotación de los derechos de imagen", lo que la convierte en una actividad que precisa la ordenación de medios personales, como hace su hermano al encargarse "de la organización para explotar estos derechos, y materiales, puesto que se exige en los diversos contratos una actividad que trasciende la mera utilización y explotación de la imagen del recurrente por terceros”.