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Vivienda

La Ley de Propiedad Horizontal lo confirma: estos son los casos donde un vecino puede usar en exclusiva la azotea

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Estos son los casos donde un vecino puede usar en exclusiva la azotea

Estos son los casos donde un vecino puede usar en exclusiva la azotea / FREEPIK

Guillem Ortu

Guillem Ortu

Barcelona
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Hay propietarios que llevan años mirando la azotea de su edificio como si fuera una extensión natural de su terraza. El deseo de privatizar ese espacio, ponerle sillas, instalar una pérgola, cultivar algo, quizás, es más común de lo que parece; y más complicado de lo que se imagina. "La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal", establece la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) desde su primer artículo.

Todo lo que ocurra dentro de ese marco, incluyendo el uso exclusivo de una zona común, tiene sus reglas, que no son pocas.

El "muro" de la unanimidad

¿Qué se necesita para que la comunidad ceda el uso de una zona común? La respuesta corta y rápida es el acuerdo de todos. Así lo establece el Artículo 17.6, donde se exige el máximo consenso posible: "Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación".

Se trata, pues, de un requisito que convierte cualquier negociación en una gestión delicada, porque basta con un solo voto en contra para bloquear el proceso.

Derechos y límites del uso exclusivo

Una vez que la comunidad aprueba el uso exclusivo, surge la pregunta de si puede el propietario beneficiario hacer lo que quiera con ese espacio. Ante esta cuestión, la ley es clara: el Artículo 7.1 permite obras únicamente "cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario".

Además, por si quedaba alguna duda, el mismo artículo recalca que "en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna". Así pues, el uso exclusivo otorga disfrute, no propiedad plena.

Mantenimiento y averías: ¿quién paga los platos rotos?

El uso exclusivo de un elemento común viene con una responsabilidad implícita: el cuidado del espacio. El Artículo 9.1.b obliga al propietario a "mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas (...) resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder".

Sin embargo, cuando el problema no es de descuido sino estructural, la ecuación cambia. Y es que el Artículo 10.1.a establece como obligatorios "los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes". En esos casos, la responsabilidad recae sobre la comunidad, aunque el espacio lo disfrute uno solo.

La importancia del Registro de la Propiedad

¿Qué ocurre si el piso de al lado cambia de dueño y el nuevo propietario desconoce el acuerdo de uso exclusivo? En estos casos, el Artículo 5 ofrece una respuesta clara: el reglamento de los estatutos "no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad".

La inscripción registral no es un trámite burocrático accesorio, sino la única garantía de que el acuerdo sobreviva a una compraventa. Sin ella, el nuevo vecino puede impugnar el uso y tener razones legales para hacerlo.

Participación, morosos e impugnación

Por último, quedan dos flecos habituales en cualquier junta de propietarios. El primero: ¿puede votar alguien con deudas? No. El Artículo 15.2 priva del derecho de voto a "los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad (...) no tendrán derecho de voto".

El segundo: ¿puede impugnarse el acuerdo después de aprobado? Sí, pero bajo condiciones concretas. Según aparece especificado en el Artículo 18.2, "los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto" estarán legitimados para ello.