Investigación abierta
Lea el auto judicial que acuerda la prisión eludible bajo fianza de Jonathan Andic
Jonathan Andic, hijo del empresario y fundador de Mango, detenido por presunto homicidio: última hora del caso Isak Andic, en directo
¿Por qué ha sido acusado por homicidio Jonathan Andic? ¿Qué le espera en adelante? 4 claves del proceso judicial

Jonathan Andic sale de los juzgados de Martorell tras comparecer ante el juez y pagar la fianza de 1 millon de euros. / Zowy Voeten

Jonathan Andic, hijo del fundador de Mango, pagó este martes una fianza de un millón de euros para eludir la entrada en prisión provisional, tras pasar horas detenido como sospechoso por la muerte de su padre, Isak Andic, al caer por una montaña cuando paseaban juntos en 2024.
Una magistrada de Martorell, cerca de Barcelona, decidió fijarle prisión provisional eludible con la abultada fianza, que Andic consignó poco después.
Igualmente, la jueza acordó como medidas cautelares "la retirada de pasaporte, prohibición de salida del territorio y comparecencias semanales en el juzgado", indicó el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya.
La causa, agregó la misma fuente, "está abierta por un delito de homicidio". Lea a continuación el auto de la jueza de Martorell.

Auto judicial de la libertad provisional de Jonathan Andic
Auto judicial de la libertad provisional de Jonathan AndicAuto judicial íntegro
DILIGENCIES PREVIAS: 574/2024
AUTO PRISIÓN PROVISIONAL
En Martorell a 19 de mayo de 2026.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron el día de los hechos, el día 14 de diciembre de 2024, en la localidad de Collbató, en particular en una ruta de la montaña de Montserrat, próxima a las cuevas de Salnitre, por atestado con número de diligencias 00000 por caída mortal del Sr. I. A. Ermay. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2024 se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Posteriormente en fecha 20 de enero de 2025 se mandamiento judicial. En fecha 30 de enero de 2025 se dispuso decretar la reapertura a trámite de las diligencias número 574/2024. Acordándose por auto de fecha 30 de enero de 2025 pieza secreta de prueba. Se han acordado por auto, las prórrogas que han sido rigurosamente necesarias, levantándose el secreto de la pieza de prueba, en el momento inmediatamente de cese de dicha necesidad para llevar a cabo las diligencias que constan en actuaciones.
En el atestado ampliatorias se ha puesto a disposición de este Juzgado el detenido Sr. J.A.R. como investigado por unos hechos que pueden ser constitutivos de un delito de homicidio con resultado de muerte del Sr. I.A.E..
El detenido ha declarado a preguntas de su letrado en el sentido que consta en su declaración, recogido en sistema arconte.
SEGUNDA.- Seguidamente, se hace celebrado la comparecencia prevista en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECRIM).
En el mencionado acto, el Ministerio Fiscal valoró la presunta comisión de un delito contra la vida humana, homicidio tipificado en el artículo 138 y ss del Código Penal. En consecuencia, el representante del Ministerio Fiscal solicitó la prisión provisional del detenido, con una fianza de un millón de euros para eludir la entrada en prisión. Esta petición se fundamentó en la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial por riesgo de fuga debido a la elevada pena prevista para el delito presuntamente cometido a la vista de los indicios que existen en la causa.
En la comparecencia indicada, la defensa del Sr. A., solicitó la puesta inmediata en libertad de su representado, junto con otras medidas cautelares menos gravosas. En este sentido, añadió que no había motivos objetivos para decretar prisión provisional del detenido, en el sentido que consta en el acta de la comparecencia.
El Sr. JA. ha hecho uso de su derecho a la última palabra, en el acto de audiencia. Por ultimo quedan las actuaciones pendientes de resolución,
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La libertad está reconocida en nuestra Constitución como un valor superior, y es a su vez un derecho fundamental reconocido en el artículo 3 DUDH, art. 5 CEDH i art. 9 PIDCP, y en el artículo 17.1 de nuestra Constitución, según el cual, nadie puede ser
privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo en los casos y en la forma prevista en la ley.
No obstante, no se trata de un derecho absoluto, sino que dentro de los límites legalmente establecidos, existe la posibilidad de restringirse, siempre y cuando se adopten medidas limitativas como la posibilidad de acordar la prisión provisional por la autoridad judicial, la cual está prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (regulada en los arts. 502 a 519).
SEGUNDO.- Sobre la prisión provisional
La prisión provisional es una institución que limita de manera drástica la libertad del individuo, siempre que su conducta se vincule con indicios de criminalidad. Además, es un instrumento que debe enlazarse con la necesidad de perseguir los hechos delictivos de la manera más eficaz posible. Debido a esta doble vertiente, la prisión provisional es un elemento complejo.
En primer lugar, cabe señalar que el Convenio Europeo de Derechos Humanos y las libertades fundamentales -aprobado en Roma el año 1950, y firmado por España en 1977, establece en su artículo 5, el derecho a la libertad y seguridad como un derecho fundamental, del que únicamente puede ser privado un ciudadano en los casos estrictamente previstos en la ley.
Siguiendo el mencionado precepto, en reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) haciéndose referencia a la prisión provisional -se ha operado como conditio sine qua non de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida cautelar que, además, en cuanto particularmente gravosa para uno de los derechos Letellier c. Austria, de 26 de junio de 1991, párrafo 42; entre otras).
En segundo lugar, el artículo 17.1 de la Constitución Española señala que persona
tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la
En este sentido, la prisión provisional como medida que ataca a la libertad personal requiere de una regulación legal concreta, que a su vez contenga el máximo de garantías para el ciudadano.
La prisión provisional se encuentra regulada en la LECRIM en concreto en el artículo 502 y siguientes de la referida norma.
Sobre esta medida, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha declarado que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios 1995, FJ 3; SSTC 305/2000, de 11 de diciembre de 2000, FJ 3; 95/2007, de 7 de mayo de 2007, FJ 4; y STC 140/2012, de 2 de julio de 2012, FJ 2).
Añade el Tr tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente
Según el artículo 503 de la LECrim:.1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.
2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.
- También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
En conclusión, en base a la consideración que la prisión provisional podría menoscabar el derecho a la libertad como derecho fundamental, parece lógico que el legislador, así como la jurisprudencia, otorguen categoría de excepcional a la mencionada medida. Por lo que, solo en los casos imprescindibles, de manera temporal, siguiendo los requisitos legales, y en aquellos supuestos en que no fuera eficaz la aplicación de ningún otro instrumento, debe adoptarse la institución de la prisión provisional.
La Sentencia de Pleno del TC 47/2000 de 17 de febrero de 2000. Recurso de amparo 889/96, ha declarado respecto a la vulneración del derecho a la libertad personal debido a una prisión provisional carente de fundamentación Entrando ya a analizar las quejas del recurrente contra las resoluciones judiciales, el demandante de amparo parece plantear, como vulneraciones independientes de la del derecho de libertad reconocido en el art. 17 C.E., las del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). En efecto, de una parte razona sobre la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, al margen de la vulneración del derecho a la libertad y, de otra, denuncia que, al decretarse su prisión provisional por el único motivo de considerarle autor presunto de varios hechos delictivos que se consideran graves, la medida impuesta se basa en una «presunción de culpabilidad».
Por lo que a la tutela judicial efectiva se refiere es preciso distinguir entre las exigencias de motivación que el derecho a una resolución razonable (que es el contenido de dicha tutela) comporta y las que dimanan de la necesidad de justificar las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales (vid., v.g. SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 2, y 158/1996, de 15 de octubre, FJ 3). Pues bien: las resoluciones impugnadas, pese a su parquedad, contienen
una argumentación que expresa las razones de hecho y de derecho por las que el órgano judicial actúa, por lo que cabe concluir que, desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., ni se hallan inmotivadas, ni son arbitrarias. Y otra cosa es que, desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad, cuya vulneración constituye la queja básica del demandante, pueda decirse que expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de la prisión acordada.
Algo parecido cabe afirmar en lo que a la presunción de inocencia se refiere. Debe aclararse al respecto que la apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa, por sí sola, el establecimiento de una presunción de culpabilidad del imputado; sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida (STC 108/1994, de 11 de abril, FJ 3), por lo que ninguna objeción cabe hacer a dicha apreciación, en sí misma considerada. Y otra cosa es que, si por meros indicios racionales de criminalidad se impusiera una privación de libertad, resultaría vulnerado el art. 24.2 C.E. en relación con el art. 17 C.E. Por lo tanto, la supuesta infracción de la presunción de inocencia ha de integrarse en el análisis de la alegada vulneración de la libertad personal.
- Para el recurrente las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la libertad personal, en primer término, porque no expresan ningún fin legítimo que justifique la privación de ella que la prisión supone y, en segundo lugar, por la gravedad abstracta de los delitos y las penas y la alarma social no bastan para justificar la prisión desde la perspectiva constitucional dado que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales y de arR.o familiar alegadas.
El análisis de dicha pretensión de amparo debe iniciarse recordando que este Tribunal ha establecido reiteradamente que el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales, expresando en ellas las circunstancias que justifican tal limitación es una exigencia formal del principio de proporcionalidad y persigue, como fin, hacer posible el debate y comprobación de la legalidad y racionalidad de la restricción acordada. Para ello, el órgano judicial, en la resolución que adopte, debe efectuar necesariamente el juicio de ponderación entre el derecho o derechos fundamentales afectados y los intereses que tal afectación trata de proteger.
Hemos reiterado que si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales,
infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC 26/1981, de 17 de julio; 27/1989, de 3 de febrero; 37/1989, de 15 de febrero; 8/1990, 18 de enero; 160/1991, de 18 de julio; 3/1992, de 13 de enero; 28/1993, de 25 de enero; 12/1994, de 17 de enero; 13/1994, de 17 de enero; 160/1994, de 23 de mayo; 50/1995, de 23 de febrero; 86/1995, de 6 de junio; 128/1995, de 26 de julio; 181/1995, de 11 de diciembre; 34/1996, de 11 de marzo; 37/1996, de 11 de marzo; 62/1996, de 16 de abril; 158/1996, de 15 de octubre, o 170/1996, de 29 de octubre). La restricción del ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por ello la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho (STC 52/1995, de 23 de febrero).
A fin de valorar si la motivación expresada es suficiente para acordar la restricción de la libertad personal parece útil recordar, aun de forma breve, nuestra doctrina sobre la incidencia de la prisión provisional en el derecho fundamental citado. Así, hemos señalado que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 41/1982, de 2 de julio, FJ 2) y que por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3, reiterada en la STC 62/1996, FJ 5).
Conviene recordar también que el control que este Tribunal puede hacer de la motivación de la resolución limitativa de la libertad personal no se extiende a los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar, sino únicamente a constatar si existe motivación suficiente y razonada y si la misma ha ponderado los derechos e intereses en conflicto,
resolviendo de forma no arbitraria y acorde con los fines que justifican la limitación
TERCERO.- Indicios de criminalidad.
Antes de proceder al análisis de los requisitos legales del artículo 503 de la LEcriminal, en relación al caso que nos ocupa, conviene inicialmente estudiar la concurrencia del primero de los presupuestos básicos. Es decir, la existencia de indicios racionales de criminalidad por parte del investigado el Sr. J A. R..
En el presente caso, y sin perjuicio de ulterior valoración, existen indicios suficientes para considerar al investigado como autor responsable de un delito de homicidio con resultado de muerte respecto de I.A., previsto y tipificado en los artículos 138 y siguientes del Código Penal.
De las diligencias de investigación practicadas, se concluye que hay indicios suficientes para considerar que la muerte del Sr. I. A., podría tratarse de una muerte no accidentada, existiendo una participación activa y premeditada en la muerte de su padre por parte del Sr. J A..
En primer lugar, respecto de la declaraciones prestadas por parte del investigado, incurren en contradicciones a la vista de lo que declaró los días 14, 31 de diciembre de 2024 y la prestada hoy en sede judicial. En la primera declaración prestada el día 14 de diciembre de 2024 declaró que se adelantó unos cuatro o cinco metros por delante de su padre, que su padre se paró para hacer unas fotografías con su teléfono móvil y no lo tenía a la vista, y mientras caminaba escuchó un ruido de piedra cayendo, se giró únicamente vio un cuerpo rodando entre los matorrales, y escuchó un fuerte golpe y un gemido de dolor de su padre. En la segunda declaración prestada el día 31 de diciembre de 2025, que tenían la costumbre de hablar cuanto paseaban juntos. Que dicho camino lo había realizado unas dos semanas antes del accidente. Que el padre hizo uso del teléfono al principio del recorrido, pero ya
no lo volvió a ver que utilizara el móvil. Manifestó en esta segunda vez que declaró que la relación con su padre era muy buena sin tener desavenencias. Que en el 2015 asumió una mayor responsabilidad en la empresa, y que posteriormente el padre volvió a dirigir la empresa, pero que no comportó ningún problema profesional, ni personal o familiar. Del volcado del móvil del Sr. A., se aprecia que solo utilizó el móvil al inicio del camino, que hizo unas fotos y un video, siendo además según la autopsia realizada al finado, que se le encuentra el teléfono móvil en el bolsillo delante del pantalón, no habiendo por tanto hecho uso móvil en el lugar de los hechos. Respecto de que no pudo ver con claridad, que vio un bulto, es poco probable que si iban caminando juntos, que no lo viera caer. Manifestó que hacía unas dos semanas que había realizado el mismo recorrido, y de las pruebas de localización del vehículo XXXXXX G63 propiedad del Sr. J se ha podido constatar que fue al lugar de los hechos los días 7/12/2024, el día 8/12/2024 y el día 10/12/2024, en contradicción con su declaración que manifestó que había ido quince días antes. Respecto de la crisis sufrida en Xxxxxx en el año 2015, sí comportó, y así lo corroboran varios testigos, una crisis a nivel profesional, personal y familiar, sobre todo con el padre el Sr. I. A., el cual aparta al hijo J. de la empresa Xxxxxx y volvió el padre a dirigir la empresa.
En segundo lugar, los informes técnicos fotográficos realizado por Mossos Montaña, por precipitación con resultado de muerte en Collbató (Baix Llobregat) el realizado en fecha 14/12/2024 (folio 416 y ss) y el realizado a posteriori el 10/02/2025 (folio 464 y ss). En el folio 464 de la causa constan las observaciones técnicas de la fotografía número 9 (folio 431) detalle del punto de inicio de la caída, donde se puede apreciar una posible resbalón redondeado en amarillo, la chaqueta redondeada en color verde. La conclusión que realizan la Unidad de intervención de montaña de Mossos
la acción de refregado con la suela de las bambas del finado es necesario que se haga como mínimo por 4 veces en los dos sentidos (delante-detrás) para llegar a conseguir una pisada similar a la reseñada el día de los hechos en la fotografía 9 (folio 431). Manifestando los agentes de Mossos de montaña que se tiene que realizar la acción de forma deliberada, ejerciendo presión en el suelo, que dicha marca no se puede realizar de forma fortuita. El
informe además pone de manifiesto, que es un camino que no presenta ninguna dificultad, y no es necesario un calzado específico, se trata de un camino que no presenta una exposición de caída, excepto el punto concreto donde se producen los hechos. Concluye el informe de la unidad de montaña (folio 469) que después de repetir cuatro veces la acción de generar la pisada frotamiento fuertemente con la suela de las bambas, se concluye, que realizando un solo frotamiento hacia adelante simulando un resbalón, no se puede generar una pisada como la localizada el día de los hechos (fotografía 9 folio 431).
Del propio informe se puede extraer, que si la distancia entre el hijo y el padre era de unos 3 o 4 metros, la visibilidad ese día era buena, y pudo ver sin género de dudas la caída (folio 488), se aprecia lo despejado del lugar, para no apreciar o perder visibilidad, el hijo debía haber estado a unos 8 o 9 metros el uno del otro. Concluye el primer informe (folio 422) que la caída que sufrió el Sr. A. era mortal sin ningún género de duda. Salirse del camino, se evidencia un claro peligro de muerte.
En tercer lugar, las llamadas al servicio de emergencia SEM por parte del investigado el Sr. J. Se registraron dos llamadas una a las 12:36:24 horas y otra a las 13:13:44 horas, manifestando el investigado al teleoperador que su padre se había caído, que creía que se había caído por un barranco, en el Montserrat. Posteriormente recibió la llamada de la enfermera del SEM a la cual le modificó la versión y le manifestó que él iba adelantado, y de repente ha oído ruido de piedras y cuando se ha girado ha visto al Sr. A. gritar y caerse.
por delante de mi padre, y he visto un cuerpo rodando entre los matorrales, que en pocos segundos he escuchado un fuerte golpe y un gemido de dolor
En cuarto lugar, se han realizado gestiones con el vehículo Xxxxxx G63 AMG matrícula xxxx propiedad del investigado el Sr. J y se ha podido comprobar a través del IMEI del vehículo, que previamente al día de los hechos había acudido al mismo lugar, y así ha quedado acreditado a través de la placa de bajas emisiones de entrada y salida de Barcelona, los días 7/12/2024, 8/12/2024, 10/12/2024. Y a través de los sistemas de vigilancia del tráfico en la localidad de Collbató acudió al lugar de los hechos los días 7/12/2024, 10/12/2024, el día 10/12/2024.
En quinto lugar, el cambio de teléfono móvil por parte del Sr. J A., en fecha 25 de marzo de 2025 el Sr. J A., se cambió el terminal de telefonía móvil que tenía XXXXXX 14 con línea 0000000, por otro terminal marca xxxx modelo XXXXXX 16 PRO, borrando el contenido del antiguo teléfono. La desaparición, en extrañas circunstancias del anterior móvil XXXXXX xxxx, que según manifestó a su secretaria la Sra. S.E., el terminal antiguo le fue robado en Quito (Ecuador) en un viaje relámpago que realizó de ida y vuelta el día 24/03/2025 y volvió el día 26/03/2025. Las fechas de la desaparición del antiguo terminal, coinciden con la información dada por los medios de comunicación, de la reapertura del expediente judicial. Por parte de los Agentes de Policía de Mossos se han hecho las gestiones pertinentes para determinar la pérdida o sustracción del terminal Xxxxxx 14 antiguo, siendo el resultado negativo.
En sexto lugar, se desprende del informe forense, determina que la caída del señor I., A. es como si se hubiera lanzado por un tobogán, con los pies por delante, todas las lesiones del resbalón son en el lazo derecho y en forma ascendente. No presenta lesiones en las palmas de las manos, se descarta el resbalón con una piedra o caída hacia delante.
En séptimo lugar, respecto la relación padre e hijo manifiesta el señor J que era una relación sin desavenencias, del análisis de los mensajes de WattApp se demuestra lo contrario, siendo el motivo principal de dicha mala relación la obsesión que el señor J A. tiene por el dinero, hasta el punto de pedirle una herencia en vida que el padre señor A., se ve obligado aceptar para continuar teniendo relación con su hijo, propiciada por la psicóloga J.L., la cual incita a dicha decisión al sr. I. A.. Resultado del análisis de las conversaciones, se desprende que J A. a mediados del año 2024 fue conocedor de que el señor I. A. tenía intención de cambiar el testamento creando una Fundación para ayudar a las personas necesitadas, es en ese momento que se produce un cambio notable en el señor J A., el cual pretende reconciliarse y reconoce que su actitud con el dinero no es la correcta. El padre en un intento de reconciliarse con su hijo acepta la excursión que su hijo le propone para hablar los dos solos. Fundación que no ha llegado a constituir el señor I. A..
Los indicios obtenidos hasta el momento permiten hacer las siguientes afirmaciones: la mala relación el hijo con el padre; la existencia de un posible móvil económico con la creación de la fundación; una planificación y estudio previo del lugar de los hechos; un intento de crear una situación y circunstancias concretas lo más discretas posibles previamente a los hechos, en el mismo momento y durante los minutos posteriores a la caída; las diferentes versiones y afirmaciones que no se corresponden con la realidad en el día de los hechos; las lesiones que se reflejan en la autopsia y que descartan prácticamente que la caída fuese producto de un resbalón o tropiezo; la obsesión del señor J A. por el dinero; la manipulación emocional del señor J A. sobre su padre para conseguir sus objetivos económicos; haber verbalizado en sus escritos sentir odio, rencor, ideas de muerte, y culpabilizar de su situación a su padre; encontrar una solución única para recibir la herencia en vida, o que la figura del padre deje de existir de pensamiento o en vida. Ante este cúmulo de indicios, podrían implicar al señor J A. R. en la muerte de su padre el señor I.A.
El hilo fundamental de los hechos descritos, sin perjuicio de una ulterior calificación, presenta la naturaleza de uno de los delitos más graves, un delito contra la vida, calificado como homicidio. Dicho delito se encuentra tipificado en el artículo 138 del CP, sancionado con una pena de 10 a 15 años de privación de libertad, superando evidentemente los dos años. Es decir supera el límite establecido y exigido en el artículo 503 LECrim.
Todo ello contribuye a la inicial configuración de los delitos que se imputa al investigado y su participación en los mismos, y ello con carácter provisional y sin que constituya un prejuzgar sobre el fondo del asunto lo cual está reservado para el momento procesal posterior oportuno
CUARTO.- Concurriendo por tanto los primeros requisitos legalmente exigidos debe ahora analizarse primero, si con la medida de prisión provisional interesada puede alcanzarse alguno de los fines legalmente previstos, y, caso afirmativo, si la privación de libertad que comporta la prisión provisional puede considerarse razonable atendido ese fin
o fines, lo que dependerá de la importancia de éste o éstos y de la existencia o no de otras medidas menos gravosas pero igualmente eficaces para asegurar la consecución de esos mismos fines (proporcionalidad en sentido estricto).
Dispone el art. 503 apdo 1 pfo 3 que mediante la prisión provisional ha de perseguirse alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral (...).
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos, o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 CP.
Pero además no podemos olvidar la necesidad de que concurran los requisitos de excepcionalidad, necesidad, subsidiariedad, idoneidad y proporcionalidad. En síntesis, la prisión provisional debe ser objetivamente necesaria y no ser susceptible de sustitución por otra medida onerosa menos gravosa, como es la privación de derecho a la libertad, y que permita y se consigan los mismos fines que la prisión provisional. A su vez, se tendrá en cuenta la repercusión que la medida podría tener en el investigado, y la entidad de la pena que pueda ser impuesta.
Transportada la doctrina anterior en el presente caso, se observa que concurren los requisitos anteriormente descrito, en la medida que existe un riesgo de fuga patente, atendida la gravedad de los hechos, investigados, y la elevada pena que en abstracto puede
ser impuesta al investigado, y la consecuencia lógica es la prisión provisional para asegurar la presencia del investigado en el juicio.
No existiendo evidentemente riesgo para la víctima. Y tampoco existe posibilidad de reiteración delictiva, evidentemente hacia la víctima y tampoco hacia otras víctimas. El investigado carece de antecedentes penales, y no es previsible, ni esperable, la reiteración delictiva.
El Ministerio Fiscal considera que concurre un riesgo de fuga, si bien es cierto que desde que sucedieron los hechos hasta el día de hoy, no ha habido ningún acto que denote una elusión de la Justicia, solicitando una prisión provisional, eludible con una fianza de
1.000.000 euros, en su caso, retirada del pasaporte, prohibición de salida del territorio nacional, y apud acta semanales en este juzgado o en el de guardia más próximo.
La defensa se opone a la situación personal solicitada por el Ministerio Fiscal, solicitando la puesta en libertad de su defendido, alegando que su defendido a pesar de todo lo que la prensa ha sacado del mismo desde el momento del accidente el 14 de diciembre de 2024, no se ha eludido a la actuación de la justicia, y ha colaborado cada vez que ha sido citado, tiene arR.o suficiente en nuestro país, aportando en este acto un total de 5 documentos, como son documento 1 certificado de nacimiento de su hijo, como documento 2 certificado de empadronamiento en el municipio de Barcelona, como documento 3 certificado literal de matrimonio, como documentos número 4 pago de sus autónomos, como documento número 5 contrato de alquiler de su vivienda sita en Barcelona. Todo ello unido a la voluntad expresada en su declaración, conforme se muestra dispuesto a colaborar con la justicia, y acudir a un nuevo llamamiento, y a los que sea necesario, en el momento que su letrado pueda leer la causa, la cual consta de más de 1400 folios.
Por todo lo expuesto procede acordar la medida privativa de libertad, consistente en la prisión provisional, eludible con el pago de una fianza de 1.000.000 de euros.
QUINTO.- Sin perjuicio de lo anterior, hay que valorar la situación personal del Sr. J A., motivo por el cual procede fijar una fianza por importe de 1.000.000 euros.
Así mismo, la prisión provisional eludible bajo el pago de una fianza, no obsta la imposición de medidas adicionales, siempre y cuando se pague la misma, consistente en la prohibición de salida del territorio nacional, entrega del pasaporte, y comparecencia apud acta semanales en este juzgado o en el juzgado de guardia más próximo, así como acudir tantas veces como sea requerido por la autoridad judicial.
Además, por la autoridad judicial instructora, se podrán acordar cualquier medida privativa de libertad, o restrictiva de derechos en los casos que proceda conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento criminal.
PART DISPOSITIVA
ACORDAR la medida de prisión provisional comunicada y eludible con el pago de una fianza en la cantidad de 1.000.000 euros al investigado J A. R.. Acordar la prohibición de salida territorial nacional, entrega del pasaporte y comparecencia apud acta en este juzgado o el Juzgado de guardia que se encuentre más próximo una vez a la semana, en caso de eludir la prisión provisional mediante fianza. Haciéndole saber que el incumplimiento de esta obligación supondrá la reforma de la presente resolución, perdiendo la fianza prestada y acordando su inmediato ingreso en prisión.
Librar mandamiento por duplicado al Director del centro penitenciario, así como ordenar para su traslado a la policía judicial encargada de este.
Con testimonio de la presente, formar la correspondiente pieza separada.
Procede la correspondiente anotación en el Registro de Medidas cautelares del sistema de Registros de apoyo de la administración de justicia. (SIRAJ).
Notificar la presente al Ministerio Fiscal y al investigado y a su letrado y al resto de personas comparecidas en la causa, y a las fuerzas que han de conducir al detenido en sede
Penitenciario.
Contra esta resolución se puede interponer recurso de reforma i/o apelación dentro de los tres o cinco días siguientes a su notificación, para ser resuelto por este órgano y si procede por la Ilustre Audiencia Provincial de Barcelona.
Así lo cuerdo, mando y firmo, Raquel Nieto Galván, Magistrada Jueza de los Tribunales de Instancia e instrucción de Martorell, plaza número 5, exclusivo de violencia sobre la mujer.
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