
Profesora de Derecho Constitucional de la Universitat de Barcelona

Argelia Queralt
Argelia QueraltProfesora de Derecho Constitucional de la Universitat de Barcelona
Profesora de Derecho Constitucional de la Universitat de Barcelona
La interpretación sexista en el régimen de visitas entre menores y sus padres
La entrada en vigor de las reformas incorporadas por la ley impide a los órganos judiciales, cuando observen la existencia de indicios fundados de violencia de género, reconocer a los padres un régimen ordinario de relaciones con sus hijos menores de edad

La seu del Tribunal Constitucional. | EUROPA PRESS
Recientemente se ha publicado una sentencia del Tribunal Constitucional cuyo objeto era el recurso de amparo de una madre a la que se reprochó judicialmente no colaborar en el régimen de visitas, estando inmersa en un procedimiento por violencia de género.
Esta sentencia destaca, como mínimo, por tres elementos. En primer lugar, como es propio en un recurso de amparo estimatorio, se reconoció a la recurrente que las resoluciones impugnadas, dictadas entre 2020 y 2021, lesionaron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declaraba, por ello, su nulidad.
Las decisiones recurridas versaban sobre la ejecución del régimen visitas fijado en la sentencia de divorcio de la recurrente y su (ex)marido respecto de la hija que tenían en común. Según el padre, la recurrente incumplió el régimen de visitas progresivo fijado en la sentencia por el que la niña pasaba, primero, ratos con su padre en un punto de encuentro familiar (PEF) para, al final, pasar algún fin de semana en su casa. Este régimen, desde una perspectiva neutra, no tendría tacha. Sin embargo, se fijó en un contexto en que existían indicios de violencia de género que se habían iniciado durante el noviazgo de la pareja. Tanto que es así que el Ministerio Fiscal denunció a la expareja por varios delitos de violencia de género. Además, la niña iba acompañada a los encuentros en el PEF por su abuela materna, porque la madre estaba en tratamiento psicológico por las secuelas de los maltratos sufridos a manos de su exmarido.
Estos hechos, sintéticamente expuestos, determinan la importancia que tiene la sentencia del Tribunal Constitucional que radica, en segundo lugar, en hacer pivotar su decisión en el derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo de la madre, que obliga a todos los órganos judiciales a una motivación reforzada para demostrar que su decisión no atenta contra aquellos derechos de la mujer en un proceso judicial que se desarrolla en un contexto de violencia de género. En las decisiones recurridas, como pasa en otras ocasiones, los órganos judiciales concedieron visitas al progenitor, y posible maltratador, basándose en el interés superior del menor. Este razonamiento extraña, porque ya hace tiempo que los organismos internacionales que trabajan en esta materia (CEDAW y GREVIO) manifiestan abiertamente que un maltratador difícilmente puede ser un buen padre. Se afirma que los contextos de violencia de género traspasan la relación entre excónyuges o exconvivientes y afecta a todo su entorno y, por supuesto, a los hijos e hijas que tengan en común.
En tercer lugar, el Tribunal Constitucional rechaza la aproximación de las resoluciones judiciales impugnadas respecto de la supuesta obligación de la madre, o sus allegados, de favorecer la relación de su hija con su padre. En las resoluciones se echa en cara a la abuela materna que, cuando la niña se niega a estar con su padre cuando se alargan las estancias, no mantenga una actitud proactiva que la anime a estar con su progenitor. Dicho de otra forma, se obliga a la madre o a sus familiares, en un contexto de violencia de género, a favorecer la relación entre su hija y su maltratador, lo que incorpora un sesgo sexista que discrimina a las mujeres respecto de los hombres.
La entrada en vigor de las reformas incorporadas por la ley 8/2021, de 2 de junio, impide a los órganos judiciales, cuando observen la existencia de indicios fundados de violencia de género, reconocer a los padres un régimen ordinario de relaciones con sus hijos menores de edad. Con anterioridad, había que esperar a la condena del maltratador, aunque algunas legislaciones, como la contenida en la ley vasca 7/2015 aplicable al caso, ya se preveía que los indicios fundados de la comisión de dichos delitos fueran tenidos en cuenta por el juez para modificar el régimen de visitas.
En definitiva, la sentencia del Tribunal Constitucional, aunque con dos votos particulares, afea a los órganos judiciales que, ante situaciones patentes de violencia de género, interpretaciones sexistas de la ley faciliten una relación de normalidad entre hijos y progenitores, que, además, no protegen el superior interés del menor.
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