Ágora
Contratación temporal y contratas
El Supremo da un vuelco a la doctrina que había mantenido sobre las causas que justifican la contratación temporal
Francisco Pérez de los Cobos Orihuel
Francisco Pérez de los Cobos
El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acaba de dictar una importante sentencia (STS de 16 de diciembre de 2020, rec. u. D 240/2018) que constituye un auténtico vuelco en la doctrina que hasta ahora ha mantenido sobre las causas que justifican el recurso a la contratación temporal, concretamente sobre la utilización del contrato temporal para obra o servicio determinados, regulado en el artículo 15. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores. No creo necesario ahondar en este breve artículo en las circunstancias del caso en las que el Tribunal cambia su doctrina, pues no han sido estas las que han determinado el cambio sino la reflexión de la Sala sobre la regulación legal de las causas de contratación y sobre las consecuencias derivadas de su propia interpretación.
¿En qué consiste el cambio? El cambio es relativamente sencillo: si hasta ahora el Tribunal Supremo venía entendiendo que la contratación de una obra o servicio por parte de un contratista justificaba el recurso por su parte a la contratación temporal, esto es, al contrato temporal de obra o servicio determinados, pues consideraba que la duración temporal de la contrata justificaba la del contrato laboral, ahora entiende que no; ahora entiende que la temporalidad de la contrata no se proyecta sobre los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos a la misma, pues la actividad de las empresas contratistas consiste precisamente en atender la demanda del mercado de obras o servicios que por su naturaleza, y no la de los contratos de trabajo utilizados para cubrirlas, tiene carácter temporal. Para el Supremo, ahora, “la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa”, exigida por el art. 15.1 a) ET para recurrir a la contratación temporal no se da en el caso de las contratas, pues la actividad ordinaria de la empresa contratista es justamente prestar obras o servicios de duración temporal. “Cuando toda la actividad empresarial –dice el Supremo– consiste, precisamente en desarrollar servicios para terceros”, la duración temporal de la contrata “no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art. 15.1 a) ET”.
Si algo merece ser alabado de la resolución, creo, es la claridad con la que el Tribunal realiza el cambio de su propia doctrina. No hay aquí ni distinciones ni subterfugios para decir Diego donde se decía digo: “Consideramos necesario rectificar –dice la Sala– la doctrina que ha venido manteniendo que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo y, en suma, ha ampliado el concepto de obra o servicio determinado del precepto legal”. En aras de la seguridad jurídica, esta claridad es encomiable.
Otra consideración merece la oportunidad de la decisión en el contexto del mercado del trabajo en el que estamos y hacia el que vamos. Este cambio que, en un contexto de crecimiento económico podría haber sido una medida útil para corregir las altas tasas de temporalidad en la contratación temporal que ha padecido nuestro país, en el contexto en el que estamos y hacia el que vamos, una vez se produzca el ajuste productivo demorado por los ertes, no dejará de tener efectos sobre la recuperación del empleo. Dado el grueso de la actividad de las empresas contratistas y subcontratistas en nuestro país, que con esta resolución pierden un importante elemento de flexibilidad laboral, seguramente más graves de lo que en principio podría parecer.
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