ANÁLISIS

'President' sustituto y Govern en funciones

Con Torra inhabilitado, Aragonès solo podrá despachar asuntos de trámite y, en caso de necesidad, dictar decretos ley

Quim Torra y Pere Aragonès

Quim Torra y Pere Aragonès / EFE / QUIQUE GARCIA

Xavier Arbós

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Si el 'president' Quim Torra es inhabilitado, ya sabemos que el presidente del Parlament va a tener un gran protagonismo. Según el Estatut y la ley de la Presidencia de la Generalitat y del Govern, del 2008 (LPGG), primero tendría que abrir una ronda de consultas con los líderes de los grupos con representación parlamentaria. Si se diera el caso de que Roger Torrent no presentara ningún candidato, se actuaría según lo que previeron en el 2018 los letrados del Parlament. Como recordaremos, ante la inviabilidad de la candidatura de Carles Puigdemont, hubo que anticipar lo que podría ocurrir si no se presentaba ningún candidato. Lo que la LPGG prevé (artículo 4.5) es el supuesto de que fracase una candidatura efectivamente presentada, y dispone que el presidente del Parlament debe formular propuestas sucesivas. Sin embargo, no contempla la posibilidad de que no se presente ninguna.

Para esa eventualidad se planteó seguir el criterio establecido por el dictamen 1985/2003 del Consejo de Estado. Ese dictamen respondía a la consulta formulada por la Asamblea de Madrid, donde no fue posible presentar un candidato. En esas circunstancias, no podía darse ninguna votación que, resultando negativa, abriera la puerta a unas nuevas elecciones. Lo que el Consejo de Estado vino a decir es que, en estas condiciones, la comunicación al pleno de la Cámara de que no existe candidato puede entenderse como equivalente a la primera votación fallida, y dar lugar al inicio del cómputo de dos meses que conduce a las elecciones si el presidente de la Cámara no consigue presentar un candidato que consiga la investidura.

Ya veremos. En todo caso, y mientras tanto, la Generalitat seguirá teniendo un Govern, en el que, como se indica en la LPGG, el presidente será sustituido por el vicepresidente (artículos 7.1.f y 6.2). Se han planteado dudas sobre lo que podría hacer o no ese Ejecutivo presidido por Pere Aragonès, y tal vez sea necesario despejarlas, porque me parece que la normativa es algo imprecisa.

Sustitución, no suplencia

Hay que tener en cuenta que nos encontraríamos ante la "sustitución" del presidente de la Generalitat por su vicepresidente. El 'president' Torra habría cesado por su inhabilitación por sentencia firme, lo que daría lugar a su sustitución (párrafo 2 del artículo 6 de la LPGG), y no a su "suplencia", a la que se refiere para otros casos el párrafo 1 del artículo citado. Y, lo que es más llamativo, la LPGG da aparentemente un tratamiento distinto al Govern en funciones del que recibe el Govern en el que el presidente ha sido sustituido.

El artículo 18 de la LPGG, que tiene como rúbrica "Govern en funciones", dice en el párrafo 1 que el Ejecutivo "cesa cuando cesa en el cargo el presidente de la Generalitat, pero se mantiene en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Govern". Ocurre, sin embargo, que si el presidente es inhabilitado para el ejercicio de un cargo público por sentencia firme (artículo 7.1.f de la LPGG), eso le impide también el ejercicio en funciones de ese cargo. Y por esa razón, la LPGG dispone su sustitución automática.

Además, establece limitaciones distintas de las que prevé la LPGG para el Govern en funciones. Cuando se da la inhabilitación del presidente, su sustituto no puede plantear la cuestión de confianzamodificar la composición del Ejecutivo o disolver la legislatura (artículo 6.4 LPGG). En cambio, la regulación del Govern en funciones (art. 27 LPGG) tiene otras características: tiene que despachar asuntos de trámite y, en caso de necesidad, puede dictar decretos ley, pero no puede aprobar el proyecto de ley de presupuestos ni presentar proyectos de ley al Parlament.

Límites lógicos

A primera vista, se podría entender que la regulación específica del Govern que tiene un presidente "sustituto" determina que debe considerarse aisladamente de lo dispuesto para los ejecutivos en funciones. En mi opinión, no es así. El gobierno al que se refiere el artículo 6.4 es también un gobierno en funciones, y no solo por lo que se desprende del artículo 18 citado. Tras la sustitución de un presidente inhabilitado, la LPGG limita al Govern de modo concreto sus atribuciones por el mismo motivo que lo hace para cualquier gobierno en funciones.

En un sistema parlamentario como el nuestro, donde la Cámara tiene la hegemonía política, tiene todo el sentido limitar las facultades de los gobiernos cuya continuidad depende de la decisión parlamentaria. Hay que esperar a que el Parlament decida quién debe ser el presidente de la Generalitat. El Govern existente debe decidir solo sobre lo indispensable, para traspasar a su sucesor un horizonte lo más abierto posible para que pueda desplegar el programa de gobierno con el que haya sido investido.

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