Sentencia del Tribunal de Estrasburgo
El TEDH y la libertad de expresión en las campañas electorales
La justicia europea permite pocas restricciones en opiniones políticas o de asuntos de interés general, más aún cuando son de un candidato de oposición
Xavier Arbós
Catedrático de Derecho Constitucional (UB). Comité Editorial de EL PERIÓDICO
Xavier Arbós
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) publicó el pasado 25 de julio una sentencia interesante. Se trata de la que recae sobre el caso Brzeziński c. Polonia, y el asunto se remonta a las elecciones locales polacas del año 2006. El señor Brzeziński, miembro de una candidatura opositora a la alcaldesa saliente de su ciudad, que volvía a presentarse, difundió un folleto en el que criticaba duramente la gestión del equipo gobernante. Sus críticas irritaron a su adversaria principal, quien apreció en ellas insinuaciones acerca de subvenciones irregulares. Unas insinuaciones que, a su juicio, no venían acompañadas de pruebas suficientes. Por ello acudió a los tribunales para buscar amparo en la ley reguladora de las elecciones locales. El artículo 72 de dicha ley dispone que si en algún material de campaña esten datos o informaciones falsas acerca de un candidato, este puede acudir a la justicia por un procedimiento abreviado para solicitar que se impida la publicación de dichos datos o informaciones inciertos. Si el tribunal da la razón al demandante, el responsable de esas publicaciones debe a su vez publicar una rectificación y donar a beneficencia una cantidad equivalente a unos 2.000 euros.
La justicia polaca condenó al señor Brzeziński, quien, tras apelar sin resultado, acudió finalmente al TEDH. Argumentó que se había vulnerado su derecho a un juicio equitativo (artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, CEDH), ya que la primera sentencia condenatoria fue dictada sin que hubiera podido comparecer ante el tribunal. También argumentó que se había limitado su libertad de expresión, que recoge el art. 10 CEDH. El TDEH no consideró que se hubiera lesionado el mencionado art. 6 CEDH, pero le dio la razón en lo relativo a daño recibido por su libertad de expresión.
Como nuestras campañas electorales suelen venir cargadas de descalificaciones, vale pena la explicar un poco lo que dice el TDEH, por lo que pueda llegar a un tribunal español, que, como se sabe, viene obligado por el artículo 10.2 de la Constitución (CE) a integrar la jurisprudencia del TEDH en la interpretación de los derechos fundamentales.
Hay que empezar aclarando que la “libertad de expresión” que protege el art. 10 CEDH engloba tanto la libertad de expresión de opiniones como la libertad de información acerca de datos o hechos, que en nuestra Constitución se ubican por separado en el art. 20.1 CE, en los apartados a y d respectivamente. Dicho esto, el art. 10 CDEH se convierte en el núcleo central del razonamiento del Tribunal de Estrasburgo. Ese precepto, en el párrafo 2, establece la posibilidad de restringir la libertad de expresión y establecer sanciones mediante ley, “que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática”, para proteger “la reputación o los derechos ajenos”. La alcaldesa saliente consideró afectada su reputación, pero esa apreciación, aun siendo confirmada por un tribunal, no basta para justificar la imposición de sanciones. El tribunal que deba decidir tiene que considerar si en el caso concreto la imposición de la sanción es una “medida necesaria en una sociedad democrática”.
Para el TEDH, los tribunales polacos no aportaron una justificación suficiente, y en eso se basa para dar la razón señor Brzeziński. Para ello, en los párrafos 52 y siguientes, recuerda que el folleto se publica en el contexto de una campaña electoral, y el contenido del mismo, referido a la gestión municipal, es un asunto de interés público. A partir de ahí, recuerda una doctrina consolidada, según la cual el art. 10.2 CEDH permite pocas restricciones cuando se trate de opiniones políticas o de asuntos de interés general. Más aún cuando, como es el caso, la información o las opiniones son las de un candidato de oposición. Es más, dice que en ese caso no se justifica cargar sobre las espaldas del candidato la responsabilidad de una verificación rigurosa y detallada del fundamento de su información, más allá de una mínima diligencia. En síntesis, como dice en el párrafo 60, por los tribunales polacos no se ha cuidado el justo equilibrio entre la libertad de expresión del demandante y el derecho a la reputación de las personas que se sintieron víctimas de las informaciones publicadas en el folleto del señor Brzeziński. Buenas noticias para el pluralismo, a menudo incómodo, del debate democrático.
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