CHEQUEO AL JUICIO

¿Pueden limitarse los interrogatorios?

Las limitaciones impuestas no son del todo adecuadas para la averiguación de la realidad de los hechos

El presidente del tribunal del juicio al 'procés', Manuel Marchena.

El presidente del tribunal del juicio al 'procés', Manuel Marchena. / periodico

Jordi Nieva-Fenoll

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El proceso contra los políticos independentistas está siendo una inmejorable oportunidad para marcar pautas de actuación en los tribunales españoles. Especialmente en materia de prueba, la ley de enjuiciamiento criminal es extraordinariamente ambigua por razones históricas sobre todo, y en la práctica se han ido rellenando como se ha podido sus lagunas. En materia de interrogatorios la ley es especialmente anticuada. Está dicho todo si se descubre que la ley no regula directamente el interrogatorio a los acusados, y contiene una extensa, pero en buena medida inútil, obsoleta y vetusta regulación del interrogatorio a testigos.

El tribunal acordó en su día admitir la declaración de más de 500 testigos. Tal dispendio probatorio es responsabilidad de las partes –particularmente de la fiscalía– y es posible que resulte excesivo o redundante en muchos casos, por lo que mucho bien le haría a este proceso que las partes se plantearan renunciar a algunos de los testigos si los que van declarando ya dejan suficientemente asentadas sus tesis. Pero en previsión de que no lo hagan, los jueces han decidido restringir el ámbito de los interrogatorios con el objeto de que no se demoren demasiado, aunque siguiendo algunos criterios que, con el máximo respeto al parecer del Tribunal Supremo, me siento obligado a poner en tela de juicio.

Un artículo basado en la tradición medieval

Considera el tribunal que solo las partes que han solicitado la comparecencia de un testigo tienen derecho a interrogarlo en la extensión que deseen, siendo que el resto de partes solo pueden hacerlo para poner en cuestión sus contestaciones, pero sin ampliar el ámbito del interrogatorio. Se trata de una interpretación muy estrictamente literal del art. 708 de la ley que no se solía ver casi nunca en la práctica.

Y es que dicho artículo 708 data directamente de 1882 y no ha sido reformado desde entonces. Enraíza, además, con una tradición medieval en virtud de la cual los testigos eran “de” la parte que los proponía, siendo así que las otras partes solo les podían “repreguntar”, es decir, cuestionar sobre las respuestas que habían dado. Esa lógica tenía todo el sentido en un sistema en el que era vital que cada parte tuviera al menos dos testigos que confirmaran su versión en el proceso, pero ya no es así. Actualmente los jueces valoran toda la prueba libremente. Los testigos no son “de” nadie, sino que forman parte de todo el material probatorio del proceso. Toda la prueba puede ser relevante y los jueces evalúan en conjunto su credibilidad, justificando las razones de su convicción en la sentencia.

Hoy en día, a falta de regulación legal, el referente más moderno a seguir es el de la 'cross examination' –interrogatorio cruzado– de los tribunales anglosajones. Y en la misma, los testigos pueden ser cuestionados por las partes que no los han propuesto con dos finalidades principales: completar o corregir la declaración del testigo y discutir su credibilidad en general. En el primer sentido, pueden ir obviamente más allá de las preguntas realizadas por la parte que los propuso. En el segundo sentido, se les pueden hacer preguntas sobre sus intenciones no reveladas. A estos efectos, se criticó por algunos que el tribunal permitiera hacer a la fiscalía preguntas a los acusados sobre su filiación política e ideológica. Las preguntas eran procedentes para ellos, y lo serán para los testigos, para todos los testigos. En un proceso del calado intensamente político que este inevitablemente tiene, conocer las posibles animadversiones o querencias ideológicas de todos los protagonistas –no solo de los acusados– es crucial, porque de las mismas dependieron probablemente en muchos casos sus acciones, y por ello sirven, naturalmente, para cuestionar su credibilidad. Por tanto, son legítimas.

En consecuencia, las limitaciones impuestas a los interrogatorios no acaban de ser del todo adecuadas para la averiguación de la realidad de los hechos. Lo esencial es que se formulen preguntas abiertas al testigo, sin dejar que fiscales y abogados hagan afirmaciones que deseen que el testigo confirme. El presidente del tribunal ha obrado con frecuencia en este sentido, pero esa labor quizá debiera ser aún más intensa. La declaración la debe prestar el interrogado, y no se la debe hacer el interrogador.

Todos deseamos que este proceso acabe cuanto antes. Ojalá ni siquiera hubiera comenzado. Pero habiéndose iniciado, debe durar el tiempo que sea necesario para el debido esclarecimiento de los hechos.