Se nos prohíbe ser encuestados

Mas, durante la firma del decreto de convocatoria de la consulta.

Mas, durante la firma del decreto de convocatoria de la consulta. / periodico

SÍLVIA REQUENA

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Últimamente, son muchas las opiniones que aparecen en los medios en relación al procedimiento instado por el Gobierno estatal para la impugnación constitucional de la ley catalana de consultas populares no referendarias y el decreto de convocatoria de la consulta, sancionado por el 'president' de la Generalitat.

Con el debido respeto por todas las especulaciones que llenan todas las ondas radiofónicas de Catalunya, creo que es conveniente hacer una pequeña y ordenada síntesis de todo el escenario jurídico transcurrido hasta el momento de las impugnaciones del Gobierno del PP, con el fin de informar adecuadamente toda la ciudadanía, no solo con la más expresiva claridad posible, sino con la perspectiva necesaria. Y eso es lo que nos proponemos hacer con este artículo. A ver si lo conseguimos:

El Estatut d'Autonomia de Catalunya de 2006, una vez pasado por la revisión constitucional del mismo Tribunal en 2010, dejó vivo el artículo 122 que dispone: "Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por la propia Generalitat o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular salvando lo que dispone el art. 149.1.32 de la Constitución española".

De este precepto deben quedar claras dos cosas:

  • a) Por una parte, que si el TC hubiera querido declarar inconstitucional el artículo 122 precedente, ya lo habría hecho en el momento en que tuvo que resolver el recurso del PP contra el Estatut de Catalunya debidamente tramitado en las Cortes españolas y refrendado por el pueblo catalán.
  • b) Por otro, que el artículo 149.1.32 CE, que constituye un evidente límite a la posibilidad de consultar al pueblo sin autorización del Estado solo y únicamente si la convocatoria se refiere a consultas por vía de referendo.

Esta precisión lingüística es lo más importante que hay que retener, pues, la ley del Parlament de Catalunya meridianamente denomina ley de las consultas populares no refrendado. Pues una cosa es un referéndum y otra distinta es una consulta. El primero vincula a los poderes públicos y sólo opera en casos tasados por la Constitución española. La segunda, como ya hemos dicho, encaja en todo el ordenamiento y es una competencia de toda administración pública, ya sea local, autonómica o estatal.

'Ergo', cumple claramente con el objetivo competencial que consta en el artículo 149.1.32 de la Constitución. Es decir, con la ley de consultas populares del Parlament de Catalunya, no se está pisando ninguna competencia exclusiva del Estado y, menos aún, se está traspasando ninguna línea divisoria de constitucionalidad que pueda convertirse en causa para la evitación de un derecho fundamental como es el de participación ciudadana en los asuntos políticos y públicos y el derecho a sufragio universal libre, directo y secreto.

Ambos derechos, son también objeto de amparo constitucional si se ven impedidos, limitados o violentados.

Me pregunto si todos los interesados a ser consultados, no deberíamos comparecer individualmente en sede Constitucional tal y como dispone el art. 81.1 LOTC, pues, es una evidencia de que todas las personas que desde Catalunya defienden ser consultadas, tienen un claro interés legítimo en que esta consulta pueda ser efectivamente realizada. Siendo cualquiera otra interpretación claramente lesiva a sus derechos fundamentales y, por ello, susceptibles de amparo constitucional.

Otra interpretación, conduciría a la irracional lectura que hay en toda España un ciudadanos con más derechos fundamentales que otros. O lo que es lo mismo, se establecería la desigualdad rotunda limitar en sentido negativo este derecho humano fundamental según un determinado espacio geográfico, sin limitaciones en otro espacio geográfico del mismo Estado.

Aquí, no estamos analizando otros sentidos posibles como el histórico de Catalunya o el de su personalidad jurídica o ningún otro posible. Estamos haciendo sólo una mirada desde la óptica del ciudadano. El sujeto consultado. Y es necesario dejarlo estatuido, porque la cuestión no es nada sencilla.

Sea como sea, es importante ahora reflexionar sobre los conceptos de suspensión y de declaración de inconstitucionalidad de la ley de consultas, pretendidos por el Gobierno del Estado en relación a la propia ley y el decreto de convocatoria.

En primer lugar, hay que afirmar que el efecto suspensivo de la aplicación de la ley en general es restrictivo y que no opera para todas las leyes que se recorren ante el órgano constitucional.

Por ejemplo, el TC en el recurso del PP contra la ley del aborto del PSOE, no consiguió la suspensión inmediata de la ley que impugnaba. ¿Por qué? Pues porque la suspensión es una medida cautelar instrumental que no prejuzga la decisión de inconstitucionalidad que haya de recaer en un futuro próximo y que, además de cumplir importantes requisitos que, hoy por hoy, están en el aire, cuenta con una fase de levantamiento o ratificación de la suspensión que es decisión exclusiva del Tribunal siempre que se verifiquen los requisitos que ahora decimos que están en alto.

Dicho todo esto, hay que saber que la suspensión no puede ser demorada por el Tribunal más allá de 5 meses. Y hay que saber también que la suspensión tiene una eminente naturaleza política, no jurídica, pues debe venir instada por el Gobierno impugnando.

Si a estas exigencias añadimos los requisitos jurídicos propios para la adopción de toda medida cautelar (la de suspensión de eficacia incluida), por fuerza tendremos que entrar en la valoración de estos requisitos que son claramente los siguientes:

  • a) El peligro en el retraso de la decisión procesal.
  • b) La apariencia de buen Derecho.
  • c) Y la prestación de una caución.

Se podría estar de acuerdo en que el peligro en la tardanza de la resolución sobre la eventual constitucionalidad de la ley de consultas, si se produce, pues la fecha del 9-N es demasiado cercana como para alcanzar el objetivo de que el Tribunal resuelva el fondo del asunto en un tiempo récord.

Pero en cuanto al según los apartados, relativo a la apariencia de buen derecho, el Tribunal debe hacer una ponderación de los intereses implicados, tanto los generales como los particulares de las personas afectadas, los perjuicios de imposible reparación que causaría manteniendo suspensión, la valoración del examen estricto de las situaciones de hecho creadas en torno a la ley de consultas y el margen de viabilidad de las pretensiones que se están llevando a cabo con los recursos del Gobierno del estado, y es este a quien le compete invocar qué clase de perjuicios se generarían ante una eventual encuesta a los catalanes, sino también la demostración de la imposible o difícil reparación que celebrando la encuesta o consulta se generaría.

Entendiendo que esta demostración de imposibilidad de reparación juega y pesa más de la esquina de los ciudadanos a consultar y no de un presunto ideal de soberanía que constantemente es referido de adverso sin entender que no estamos ante un caso de consulta del art. 149.1.32 CE, el TC debería valorar el levantamiento de la suspensión, porque uno de los requisitos de toda medida cautelar ya no es cumpliría.

Además de la prestación de la caución referida, que de momento podemos concretar en el coste logístico mismo de la celebración de la consulta y que como sabemos es de unos 9 millones de euros, hay también el daño moral que cada uno de los ciudadanos favorables a ser consultados, tendremos que soportar injustificadamente al ser de facto prohibida la posibilidad de ejercer nuestro derecho.

Somos muchos los que creemos que el daño personal e individualizable a cada una de las personas legitimadas es muy importante. No solo por cuantía, sino porque no creemos que tenga posibilidad de reparación posible.

De modo que no hay que descartar que un Tribunal, por más constitucional que sea, antes de entrar en el fondo de la materia (que es la de enjuiciar la constitucionalidad de la ley de consultas) resuelva favorablemente al levantamiento de la suspensión cautelar que ha acordado, por remisión a la existencia de un conflicto político entre gobiernos del Estado sobre el que no tiene competencias para entrar.

Una cosa más, cada ciudadano catalán que crea lesionado su derecho a ser consultado, puede comparecer, en Derecho, en esta causa cautelar aduciendo las razones de incumplimiento de los requisitos antes detallados.

Somos muchos y podemos hacerlo. Y estamos legitimados a hacerlo. De lo contrario, no tendremos derecho a ser indemnizados por el daño que causaría una perpetuación de la medida de suspensión.