Los cambios en las altas magistraturas del Estado

La renovación patológica

El enfrentamiento en el Tribunal Constitucional obedece a la falta de reformas en la Constitución

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JAVIER PÉREZ ROYO

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Ni el Tribunal Constitucional, ni el Consejo General del Poder Judicial, ni el Defensor del Pueblo son exigencias del principio de legitimación democrática. Y no lo son porque no son poderes del Estado. Son órganos del Estado. Existen porque el constituyente de 1978 decidió que existieran, pero si hubiera decidido que no formaran parte de nuestra fórmula de gobierno, no por ello el Estado español habría dejado de poder definirse como un Estado social y democrático de derecho.

Quiere decirse, pues, que estas tres instituciones no son Derecho Constitucional necesario, sino Derecho Constitucional opcional. El Estado democrático puede operar sin ellas. Si todos los magistrados del TC, todos los miembros del CGPJ y el DP fallecieran simultáneamente, no por ello se paralizaría la acción del Estado, ni se vería afectada de manera inmediata y directa y de forma sustancial la vida de los ciudadanos.

Una sociedad democrática no puede existir sin un Parlamento, sin un Gobierno y sin los jueces que integran el Poder Judicial. Entraría en un proceso de descomposición, porque ninguna sociedad puede existir sin un poder institucionalizado. La especificidad de la sociedad democrática es que no puede existir sin un poder institucionalizado en la forma de tres poderes, a través de los cuales se expresa la cadena de legitimación democrática del Estado.

Este carácterartificialdel TC, del CGPJ y del DP es el que está en el origen de las dificultades para su renovación. El retraso en la renovación de estos órganos se produce porque puede producirse; porque, entiéndaseme, no pasa nada si ocurre. No puede haber retraso en la renovación del Congreso y, una vez renovado, no puede haber retraso en la investidura del presidente del Gobierno, porque los poderes legislativo y ejecutivo no pueden operar el uno sin el otro. Respecto del poder judicial los conceptos de renovación y retraso en su renovación carecen de sentido. El retraso en la renovación de los poderes del Estado es incompatible con el principio de legitimación democrática del poder, es decir, con aquello que diferencia al Estado Constitucional de todas las demás formas políticas conocidas. Dicho principio de legitimación democrática no se ve afectado de manera directa por el retraso en la renovación del TC, del CGPJ o del DP, porque no son poderes del Estado, porque no son expresiones insoslayables del mismo.

Ahora bien, el hecho de que no sean una exigencia inexcusable del principio de legitimación democrática, no quiere decir que su presencia no sea importante e incluso decisiva en la configuración del Estado. Aunque la de los tres no lo sea por igual. La presencia del DP es relativamente poco importante. La del CGPJ podría articularse de manera distinta sin que se resintiera nuestra fórmula de gobierno. El TC sí resulta imprescindible en el ejercicio de las tareas que tiene encomendadas. La Constitución española es la Constitución que es porque hay un TC con las atribuciones que tiene. Sin TC estaríamos ante una fórmula de gobierno distinta.

Y es así porque la Constitución española en cuanto norma jurídica descansa en dos institutos: la Reforma de la Constitución y la Justicia Constitucional. Son las dos garantías de la superioridad de la Constitución sobre todas las demás normas que existen en el ordenamiento jurídico. Los dos últimos títulos de la Constitución están dedicados a ellas. El Título IX, al Tribunal Constitucional. El Título X, a la Reforma de la Constitución. A partir de ellos hay que interpretar todos los anteriores, que tienen la dimensión jurídica que tienen como consecuencia de la presencia de los dos últimos en la Constitución.

Entre la Reforma de la Constitución y la Justicia Constitucional hay una íntima conexión. Ambas deben garantizar la renovación del texto constitucional. Por la vía de la interpretación, la Justicia Constitucional. Por la vía de la modificación del texto, la Reforma de la Constitución. De ambas se tiene que hacer uso de manera razonablemente continuada si se quiere que la Constitución renueve la legitimidad que la proporcionó el momento constituyente originario. La renovación de la legitimidad constituyente no puede descansar solo en la Reforma, porque la estabilidad del edificio constitucional se vería afectada con muchas operaciones de esa naturaleza. Pero tampoco puede hacerlo en la Justicia Constitucional, porque es necesaria la expresión de una voluntad política por cauces de legitimación democrática directa y eso exige la intervención del Parlamento por mayoría muy reforzada y, eventualmente, del referendo.

Cuando alguna de estas instituciones cae en desuso, como ocurre con la Reforma Constitucional, la otra adquiere una dimensión que no es la que le corresponde y se convierte en el centro de un enfrentamiento político que la desnaturaliza. Las dificultades en la renovación del TC son expresión de la incapacidad para la renovación jurídicamente ordenada de la legitimidad constituyente. Las tensiones políticas que deberían canalizarse a través de la Reforma de la Constitución y que no se canalizan de esta manera, acaban haciendo acto de presencia en la renovación del TC.

El problema de fondo es de Poder Constituyente y de Reforma de la Constitución. Las dificultades en la renovación del TC son la forma de expresión del mismo.

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla