Los 'daños colaterales' de Millet y Montull

Hotel del Palau, urbanismo y delito

La bondad y conveniencia de una recalificación de terrenos no depende de quién sea el propietario final

Hotel del Palau, urbanismo y delito_MEDIA_2

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CARLES PAREJA LOZANO

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La imputación penal de los responsables del urbanismo barcelonés y de un reconocido arquitecto por elcaso del hotel del Palauconstituye la última manifestación de un fenómeno que causa asombro a los que llevamos ya bastantes años dedicados al derecho urbanístico: la criminalización de las mal llamadas recalificaciones urbanísticas, que, según parece, resultan en sí mismas sospechosas de entrañar un buen número de delitos.

Las recalificaciones o, más propiamente, las modificaciones de los planes aparecen previstas expresamente en la vigente legislación y constituyen un instrumento habitual e imprescindible para el desarrollo de las políticas urbanísticas. Si alguien obtiene beneficios ilícitos de una actuación urbanística debe ser perseguido penalmente, pero por causa de la ilicitud de tales beneficios, no por la actuación urbanística en sí, que aparece con carácter general sujeta al derecho administrativo. Únicamente cuando existan indicios de que la obtención de tales beneficios ilícitos era la finalidad perseguida con la modificación del plan procederá la calificación penal de la tramitación urbanística seguida, ya que en tal supuesto estaríamos ante la denominada prevaricación urbanística prevista en el artículo 320 del Código Penal.

En el caso del hotel del Palau, y como evidentedaño colateralde las andanzas del inefable dúoMillet-Montull, parece que la imputación de la cúpula del urbanismo barcelonés se relaciona con una supuesta ocultación de la identidad real del propietario de las fincas, dado que quien había promovido la actuación urbanística, la Fundació Orfeó Català-Palau de la Música, ya no era propietario de los terrenos cuando se aprobó su recalificación, sin que dicha información constara en el plan. Supuestamente, el error u omisión en la identificación de los propietarios podríaesconderuna finalidad especulativa en la operación, en lugar de las finalidades de interés público que, también supuestamente, comportaba el hecho de que esta actuación fuera promovida por el Palau.

No obstante, esta vinculación entre propiedad de las fincas y bondad de la actuación urbanística nada tiene que ver con el criterio que debe guiar la formulación y aprobación de los planes urbanísticos. Las administraciones competentes deben decidir la procedencia de modificar o no el plan en función de la racionalidad y bondad de la ordenación urbanística, sin olvidar que es también necesario garantizar su viabilidad: que genere las suficientes plusvalías urbanísticas para afrontar las cargas de urbanización y poder llevar a cabo la actuación prevista por el plan. Y en este contexto carece de toda relevancia quién va a ser el propietario final de las fincas. Tanto es así, que la propia legislación estatal sobre el suelo prevé expresamente la participación de los particulares no propietarios en los procesos urbanísticos.

En elcaso del hotel del Palaulas plusvalías se generaron en gran parte a favor de la Generalitat de Catalunya, que realizó una excelente operación patrimonial mediante el cambio de calificación de la finca de su propiedad, de residencial a equipamiento, según el convenio firmado en su momento. Para que estas plusvalías fueran efectivamente apropiadas por la Generalitat, así como por el Palau, era imprescindible que un tercero asumiera su pago mediante la adquisición de las fincas recalificadas destinadas a la construcción de la instalación hotelera, tal y como además se estableció expresamente en el referido convenio. En consecuencia, la decisión urbanística de implantar un hotel en ningún caso podía aparecer supeditada a que el titular de las fincas fuera el Palau de la Música (¿o es que acaso el Palau tenía que convertirse en un empresario hotelero?), sino a la conveniencia para la ciudad de tal decisión.

No voy a entrar aquí en el legítimo debate planteado por determinadas entidades vecinales sobre la bondad urbanística de la propuesta; pero es evidente que dicho debate no debería haberse situado nunca en la órbita del derecho penal. No parece, pues, que se esté cumpliendo en este caso con el principio deúltima ratio propio de la intervención penal ante la eventual existencia de ilícitos administrativos, sino más bien todo lo contrario. En este contexto, es ciertamente lamentable que, partiendo de una errónea aproximación a la naturaleza de las actuaciones urbanísticas, pueda cuestionarse la honorabilidad de excelentes servidores públicos y profesionales con una trayectoria personal sin tacha alguna.

Pero más allá de esta circunstancia, los efectos de este intervencionismo de la jurisdicción penal pueden ser especialmente nocivos para el buen funcionamiento de la Administración pública, ya que pronto va a resultar algo cercano a la heroicidad participar en la gestión de la cosa pública. Y disponer de los mejores, dispuestos a ello, es fundamental para la construcción de un país.

Profesor titular de Derecho

Administrativo de la UPF. Abogado.