La sentencia sobre la Carta catalana

La última palabra

Al sustraer a los catalanes un 'sí' o 'no' final sobre el Estatut, el TC ha destrozado el pacto constituyente

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JAVIER Pérez Royo

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Desde el primer proyecto de Constitución que se publicó en elBoletín Oficial de las Cortesel 5 de enero de 1978 hasta el texto definitivo de la misma que se sometió a referendo, el 6 de diciembre, no dejó de estar presente en ningún momento la atribución de la última palabra, en la aprobación del estatuto de autonomía de las comunidades constituidas con base en el artículo 151, al cuerpo electoral de dichas comunidades mediante referendo. Es de las pocas cosas en las que el constituyente español no tuvo la menor duda a lo largo del proceso constituyente. La garantía última del ejercicio del derecho a la autonomía que se define en el estatuto es la manifestación directa de voluntad de los ciudadanos mediante referendo. El Estado no puede imponerle a la comunidad un estatuto al que no hayan dado su asentimiento expresamente los ciudadanos. Esta es la garantía que figura en la Constitución a favor del ejercicio del derecho a la autonomía compensatoria de la garantía que figura a favor del principio de unidad política del Estado consistente en que el proyecto de estatuto aprobado por el Parlamento autonómico puede ser revisado por las Cortes Generales. Esta doble garantía forma parte del núcleo esencial del derecho a la autonomía tal como figuró a lo largo de todo el proceso constituyente y tal como quedó recogido finalmente en la Constitución.

Esta doble garantía ha operado de manera plena en el proceso de reforma del Estatut de Catalu-

nya. El proyecto aprobado por el Parlament de Catalunya con la mayoría cualificada exigida fue revisado en profundidad por las Cortes Generales, que hicieron un control de constitucionalidad sumamente exigente. Tanto, que generó tensiones tan fuertes que condujeron a que Esquerra solicitara el voto negativo en el referendo. A pesar de ello, los ciudadanos ratificaron el Estatut con una mayoría abrumadora.

El Tribunal Constitucional ha desconocido esta doble garantía en su reciente sentencia sobre el recurso interpuesto por el PP contra el Estatut, no considerando suficiente el control de constitucionalidad de las Cortes Generales, por un lado, y sustrayéndole a los ciudadanos de Catalunya la última palabra sobre la norma que regula el ejercicio de su derecho a la autonomía, por otro. Con ello ha destrozado el pacto constituyente sobre la relación entre el principio de unidad política del Estado y el ejercicio del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que lo integran, que define nuestra constitución territorial. No son los parlamentos, estatal y autonómico, y los ciudadanos en referendo los que definen el bloque de la constitucionalidad, cuyo máximo intérprete con posterioridad es el Tribunal Constitucional, sino que el Tribunal Constitucional se ha autoatribuido la facultad de definir dicho bloque de constitucionalidad en lugar de considerar que únicamente le compete la de interpretarlo.

Por eso estoy plenamente de acuerdo con la tesis defendida porMiquel RocaenLa Vanguardiael 30 de junio (España tiene un problema). El tribunal, con su sentencia, «ha cerrado una puerta y con ello toda una etapa histórica». El pacto de inserción de Catalunya en España es un pacto de naturaleza política, constitucionalmente ordenado, pero un pacto político del que únicamente pueden ser protagonistas órganos constitucionales legitimados democráticamente de manera directa, como son el Parlament de Catalunya y las Cortes Generales, y sobre el cual únicamente se puede practicar un control, también de naturaleza política, que es el que hacen los ciudadanos mediante referendo. Esta es la esencia del pacto constituyente.

Cosa distinta es que en la aplicación del pacto se puedan suscitar conflictos que sean residenciados ante el Tribunal Constitucional. El Estatut, igual que la Constitución, es una norma que tiene que ser desarrollada normativamente. En el control de dicho desarrollo normativo es en el que el Tribunal Constitucional debe intervenir cada vez que el órgano o fracción de órgano legitimado para ello interponga un recurso de inconstitucionalidad o suscite un conflicto de competencia. En ese momento no existe el más mínimo problema para aceptar la intervención del Tribunal Constitucional, independientemente del alcance político que pueda tener la sentencia.

El control político es, por definición, un control global. El control jurídico es, por el contrario, un control particularizado. El pacto de inserción de Catalunya y el Estado no puede ser nada más que un pacto global, y de ahí que el único control que sea admisible es el control global del referendo ciudadano. El contenido del pacto se puede discutir mientras se están fijando los términos del mismo. De ahí viene la exigencia del constituyente de la negociación entre delegación de la asamblea proponente y la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados. Pero una vez fijados los términos del pacto, solamente cabe uno unno. Y eso únicamente se puede hacer mediante referendo por parte de los destinatarios del contenido del pacto. Es la propia naturaleza de las cosas la que exige que sea así. España, efectivamente, tiene un problema.

Catedrático de Derecho Constitucional.