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Examen a la 'ley rider'

Después de consensuarlo con patronal y sindicatos, el Gobierno tiene pendiente aprobar, como real decreto, la norma sobre los repartidores de plataformas digitales, que establece que son asalariados. Tomàs Rubió, director del Máster en Dirección y Gestión de Personas en las Organizaciones de la UPF-BSM; Robert Gutiérrez Álvarez, máster en Derecho empresarial por la UOC, y Pere Vidal, abogado de Augusta Abogados, analizan la futura normativa, que afectará aproximadamente a entre 15.000 y 30.000 trabajadores, según estudios del sector.

Varios ’riders’ esperan ante un restaurante de Barcelona para recoger pedidos.

Varios ’riders’ esperan ante un restaurante de Barcelona para recoger pedidos. / Manu Mitru

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Tomàs Rubió, Robert Gutiérrez Álvarez y Pere Vidal

El pasado septiembre, el Tribunal Supremo dictaminó que los repartidores de plataformas digitales debían ser considerados como trabajadores de plantilla, y no como autónomos. La futura 'ley rider' pretende eliminar dudas sobre la relación laboral que existe en estos casos, y que ha sido objeto de controversia.

La necesidad de dignificar el trabajo

Tomàs Rubió

Director del Máster en Dirección y Gestión de Personas en las Organizaciones de la UPF Barcelona School of Management

El mundo del trabajo está cambiando espectacularmente. Hace un par de años, el gobernador del Banco de España, ajeno a la pandemia que se avecinaba, decía que “el impacto de las tecnologías es aún incierto, pero conduce a una mayor automatización de las operaciones que puede hacer cambiar la estructura del mercado laboral”.

En este momento ya nadie duda de que los puestos de trabajo de los diferentes sectores de la economía están cambiando al ritmo que lo hacen la digitalización y las nuevas tecnologías. El caso de los repartidores o 'riders' que trabajan para plataformas digitales es un buen ejemplo. Un sector, el 'delivery', que creció un 60% en la facturación del 2020 según datos de Kantar Word Panel.

La realidad de los 'riders'

Fue con la primera muerte de un repartidor, en 2019, cuando manifesté que las nuevas tecnologías debían ir acompañadas de un mayor compromiso social de los diferentes actores económicos, pues dejaba totalmente desprotegidos a grupos cada vez más numerosos de la población trabajadora. En los medios se hablaba de este accidente desde la perspectiva del destino trágico de un inmigrante (Pujan Koirala), que habiendo subcontratado una cuenta de Glovo, había sido atropellado por un camión nocturno de recogida de la basura en Barcelona. Como si esto eximiera de otras consideraciones de carácter social y laboral. Los denominados “esclavos del siglo XXI”, aparecían por primera vez en los medios y el conflicto laboral subyacente salía a la luz.

Tan acostumbrados nos han tenido los gobiernos neoliberales a la lógica conservadora que apenas unos pocos cuestionábamos aquellas ideas de negocio basadas en la fragilidad de determinados grupos de trabajadores

No sé si por los sucesivos hechos luctuosos o si, finalmente, se entiende que, en determinados casos, desde la óptica laboral, la implicación del trabajador en la distribución del producto forma parte del mismo proceso empresarial, pero, afortunadamente, parece que la perspectiva de esta situación está cambiando en diferentes estamentos sociales y países.

Legislaciones en marcha

Después de unos meses de debate interno en algunas naciones de nuestro entorno europeo, se ha tomado como referencia el modelo francés. El pasado mes de febrero, la justicia italiana obligaba a las plataformas de servicios a contratar a 60.000 repartidores de comida a domicilio. Ha exigido a plataformas como Uber Eats, Glovo o Deliveroo que este tipo de trabajadores no pueden ser considerados ocasionales y, por tanto, deberían tener un contrato laboral.

Sea cual sea la razón jurídica, también en España el Tribunal Supremo, hace escasos meses, dictaminó que los 'riders' son trabajadores por cuenta ajena si no se puede demostrar que son autónomos. Es decir, forman parte de la plantilla y se tienen que incorporar en el régimen general de la Seguridad Social.

La patronal española CEOE, pese al rechazo frontal de las propias plataformas digitales, ha aceptado negociar los aspectos más técnicos de esta actividad, como el derecho de los representantes sindicales a conocer sobre los algoritmos que las empresas utilizan para decidir en la actividad de los trabajadores. Por supuesto, los sindicatos han defendido convertir estos empleados en plantilla y que puedan disfrutar de la cadena de protección social propia de los asalariados: cobertura de accidentabilidad, vacaciones, salud laboral, prevención de riesgos, etcétera.

Innovación y protección social

Los meses de confinamiento han reforzado la idea de que sin la tecnología no podríamos avanzar. Pero frente a la desigualdad pandémica en diferentes ámbitos, es necesario un nuevo contrato social donde las empresas que se benefician de los avances tecnológicos –dado el control que ejercen sobre estas herramientas– sean responsables socialmente. Es una buena noticia, en tiempos de crisis, que esta predisposición a dialogar se refleje en una normativa equilibrada para todos los protagonistas. Que no sea un remiendo temporal dependerá del legislador, como en ocasiones ha sucedido en la normativa laboral. Y que también sirva este diálogo para orientar las mejoras básicas que requiere aquella reforma laboral del 2012 que estableció el Gobierno de Mariano Rajoy, pues es sabido que uno de los objetivos del actual Gobierno en los próximos meses es la elaboración de un nuevo Estatuto de los Trabajadores.

Innovación y protección social deben poder conjugarse en el mismo tiempo. El desarrollo de la digitalización no puede traducirse en un aumento de la precariedad y vulnerabilidad laboral. Así lo anunció McKinsey Global Institute que, en febrero de 2020, publicaron un informe sobre la necesidad de formalizar un nuevo contrato social para atender a estos cambios producidos por las nuevas tecnologías.

La incorporación en las escuelas de 'management' de las cuestiones de responsabilidad social y ética es un factor importante por su incidencia en la realidad. Para mejorar nuestra sociedad hay que poner orden en segmentos desprotegidos (contratos temporales, 'riders', 'kellys'…) mediante normas que mejoren la realidad y que nos aproximen a un equilibrio (tan necesario) entre la eficiencia social y la económica.

¿Es realmente necesaria una 'ley rider'?

Robert Gutiérrez Álvarez y Pere Vidal

Robert Gutiérrez Álvarez es diplomado en Relaciones Laborales, licenciado en Ciencias del Trabajo y graduado en Derecho. Máster en Derecho empresarial por la UOC. Pere Vidal es abogado de Augusta Abogados (especialista en Derecho del Trabajo y Seguridad Social). Máster en Derecho por Esade. Profesor col. UOC.

El Ministerio de Trabajo ha alcanzado un acuerdo con los interlocutores sociales para regular los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto a través de plataformas digitales. Se espera que este acuerdo sea ratificado en breve por el Consejo de Ministros, dando lugar a una nueva norma, que ya se conoce como la 'ley rider'.

Básicamente, se “añadirá” al actual Estatuto de los Trabajadores (ET) una presunción de laboralidad específicamente destinada a las personas que (i) presten servicios retribuidos de reparto (ii) a través de empresas que gestionan esta labor mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, (iii) a través de una plataforma digital. Es decir, si se dan estas tres condiciones, surge una presunción de laboralidad para los repartidores de las plataformas digitales. 

Presunción de laboralidad

El ET define a las personas trabajadoras como aquellas que prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, denominada empleador o empresario. Así, quienes cumplan con los requisitos indicados tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena

Al mismo tiempo, nos dice el ET que se presumirá que existe un contrato de trabajo entre todo aquel que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, con el que lo recibe (a cambio de una retribución, obviamente). Es decir, cuando, entre otros indicios, una persona presta servicios para una empresa, estando sujeta a su poder de dirección y organización (horario determinado, herramientas propiedad de la empresa…) y percibe a cambio una retribución, será un trabajador por cuenta ajena. 

La cuestión es importante, ya que un trabajador por cuenta ajena tiene reconocidos derechos indisponibles (una retribución mínima, una jornada máxima, vacaciones, prevención de riesgos laborales…) de los que carece un trabajador por cuenta propia (autónomo o 'freelance').

Los falsos autónomos

A efectos de Seguridad Social, los 'riders' (al igual que ocurre con otros colectivos) están encuadrados formalmente en el Régimen de Autónomos (RETA), suscribiendo a tal fin un contrato civil o mercantil de prestación de servicios.

Sin embargo, cuando una persona está formalmente encuadrada en el RETA, pero el modo en que presta servicios aglutina las notas de dependencia y ajenidad propias del contrato de trabajo, estamos ante un 'falso autónomo'

Esto es, disfrazada bajo la apariencia de una relación mercantil simulada se esconde una relación laboral encubierta. Por lo tanto, su encuadramiento en el RETA es erróneo, pues deberían cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social, como cualquier trabajador.

¿Es necesaria la 'ley rider'?

Para dar respuesta a esta pregunta, analicemos si la nueva normativa añade algo distinto a lo que ya suponía el 'viejo' Estatuto de los Trabajadores. Y la respuesta no puede ser otra que un claro y rotundo 'no', pues nada añade a lo que ya tenemos.

La nueva norma no aporta nada a las presunciones ya existentes en el Estatuto de los Trabajadores

La nueva normativa se limita a ilustrarnos, a convertir en norma lo que no deja de ser un mero ejemplo de prestación de servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y a cambio de una retribución. Pero no aporta nada a las presunciones ya existentes. 

Además– aunque la norma no lo diga expresamente – esta “presunción” admite prueba en contrario, pues así está fijado en el artículo 385.3 de la ley de enjuiciamiento civil (“las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que expresamente se prohíba”). 

Pero es que, además, el pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de septiembre de 2020, ya se pronunció sobre la laboralidad de un 'rider' de Glovo, declarando la existencia de relación laboral en base a los siguientes argumentos:

  • El 'rider' no organiza por sí solo la actividad productiva. Tampoco negocia precios o condiciones con los establecimientos, ni recibe de los clientes finales su retribución (carece de capacidad para organizar su trabajo, estando sujeto a las directrices de la plataforma).

  • La ajenidad de los medios se evidencia por la importancia económica de la plataforma digital (medio de producción esencial en el que deben darse de alta y sin el cual no es factible prestar el servicio).

  • Los 'riders' realizan su actividad bajo una marca ajena (nadie los contrataría si fueran por libre).

  • La empresa disfruta de poder para sancionar a sus repartidores (poder de dirección).

El Tribunal Supremo ya ha determinado que los repartidores de plataformas son falsos autónomos

Llegados a este punto, y considerando que la actual normativa ya define de forma clara cuando una persona tiene la consideración de trabajador por cuenta y que el propio Tribunal Supremo ha determinado que los 'riders' son falsos autónomos -y, por ende, trabajadores por cuenta ajena- parece innecesario aprobar una norma específica que reitere el carácter laboral de esta tipología de prestación de servicios.

La cuestión es tan sencilla como asumir que lo real debe primar sobre lo formal (los hechos constatados sobre lo documentado), pues “las cosas son lo que son y no lo que las partes (o los contratos) dicen que son”. 

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Es decir, por más que los 'riders' y las plataformas suscriban contratos civiles/mercantiles, se den de alta en el RETA y emitan facturas con IVA, si el modo en que prestan sus servicios revela las notas definitorias de laboralidad, el vínculo será laboral y estará sujeto al Estatuto de los Trabajadores, sin más.

¿Acaso el Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Supremo no son lo suficientemente claros y concluyentes? ¿O tal vez lo son demasiado? Sinceramente, para este viaje no hacían falta tantas alforjas.