Litigio por el nombre

El Tribunal Europeo echa un jarro de agua fría a los bares "Champanillo"

El TJUE deja en manos de la Audiencia Provincial de Barcelona decidir si impedir a los bares utilizar el término "champanillo"

El Tribunal de Justicia de la UE dictamina que el reglamento sobre denominaciones de origen protegidas cubre también a servicios

Terraza del bar Champanillo de la plaza del Doctor Letamendi de Barcelona.

Terraza del bar Champanillo de la plaza del Doctor Letamendi de Barcelona. / ACN

Silvia Martinez

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La Audiencia Provincial de Barcelona tendrá la última palabra en el contencioso lanzado por el Comité Interprofessionel du Vin de Champagne, el poderoso organismo que defiende los intereses de los productos de champán, contra un grupo de bares en Catalunya que utilizan el signo “champanillo” para designar y promover sus establecimiento. El Tribunal de Justicia de la UE considera que es el órgano judicial catalán quien debe decidir si este término vulnera la denominación de origen protegida (DOP) “Champagne”, pero avisa de que el reglamento europeo también se aplica a los servicios y no solo a productos. 

El litigio arrancó en 2017 y aunque un juzgado mercantil de Barcelona desestimó la demanda un año después el caso terminó ante la Audiencia Provincial de Barcelona que decidió solicitar a la máxima corte europea que interpretara el derecho de la unión en materia de protección de productos amparados por una Denominación de Origen Protegida, en un caso en el que el término champanillo no se utiliza para designar un producto sino servicios. 

Los jueces europeos aclaran ahora que el reglamento sobre denominaciones de origen protegidas es aplicable, incluida la disposición sobre los comportamientos que evocan a la denominación protegida de forma que el consumidor establece un vínculo suficiente de proximidad. Según los jueces, la normativa europea establece una protección de amplio alcance, extensiva a todos los usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación de la que gozan los productos amparados por esas indicaciones, incluidos los servicios. 

Protección amplia

“Una interpretación que no permitiera proteger una DOP cuando el signo controvertido designa un servicio no solo no sería coherente con el amplio alcance que se reconoce a la protección de las indicaciones geográficas registradas, sino que, además, no permitiría alcanzar plenamente este objetivo de protección, puesto que también es posible aprovecharse indebidamente de la reputación de un producto amparado por una DOP cuando la práctica contemplada en esa disposición se refiere a un servicio”, alega el TJUE.

Según la jurisprudencia de la corte europea, el concepto de “evocación” abarca un supuesto en el que el signo utilizado para designar un producto incorpora una parte de una indicación geográfica protegida (IGP) o de una DOP, de forma que el consumidor, al ver el nombre del producto en cuestión, se ve inducido a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de esa indicación o de esa denominación. Según los jueces, también puede existir una evocación de una DOP cuando existe una semejanza fonética y visual entre la DOP y el signo controvertido.

Sin embargo, ni la incorporación parcial de una DOP en un signo que figure en productos o servicios que no estén amparados por dicha denominación ni la identificación de una similitud fonética y visual de ese signo con la referida denominación constituyen requisitos imperativos para que pueda apreciarse la existencia de una evocación de esa misma denominación. En este sentido, el criterio definitivo, según el TJUE, es si el consumidor se ve inducido a pensar directamente en los productos amparados por la DOP, es decir, en el champán en este caso. 

Corresponde, no obstante, al juez nacional -la Audiencia Provincial de Barcelona- apreciarlo, “teniendo en cuenta, en su caso, la incorporación parcial de una DOP a la denominación impugnada, una relación fonética o visual entre dicha denominación y esa DOP, o una proximidad conceptual entre dicha denominación y esa DOP”, señala la sentencia que subraya también que lo esencial para acreditar la existencia de una evocación es que el consumidor establezca un vínculo entre el término utilizado para designar el producto de que se trate y la IGP. “Ese vínculo debe ser suficientemente directo y unívoco. Por lo tanto, no cabe constatar la evocación sino mediante una apreciación global por parte del juez nacional que incluya todos los elementos pertinentes del asunto”, concluye.

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