Igualdad

La discriminación salarial por razón de sexo, en cuatro sentencias

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Rosa María Sánchez

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La jurisprudencia contra la discriminación salarial por razón de sexo acumulada desde que la aprobación de la Constitución Española hasta la actualidad es muy abundante. Estas son algunas de las sentencias más emblemáticas.

La limpiadora y el peón

El Constitucional falló en julio de 1991 a favor de 137 mujeres y 2 hombres contratados como “limpiadoras” (en femenino) en el Hospital  Gregorio Marañón de Madrid, que habían pedido amparo frente a un posible caso de discriminación salarial. Denunciaban tener un menor sueldo que quienes en el mismo hospital habían sido contratados bajo la categoría de “peones” (en masculino), para hacer las mismas tareas. Y el Constitucional acabó dando la razón a las 137 mujeres y los 2 hombres.

En este caso, el convenio colectivo aplicable incluía la categoría de “limpiadora” y se definía como “categoría de personal femenino que se ocupa del aseo limpieza de las habitaciones, pasillo, cafeterías y oficinas”. La categoría “peones” se definía entonces así: “son aquellos trabajadores que, sin poseer conocimientos  concretos de cualquier especialidad, limitan sus funciones a la aportación de su esfuerzo físico y a la ejecución de trabajos no especializados”. Se daba la circunstancia, en todo caso, de que unas y otros realizaban las mismas tareas en el hospital, como quedó acreditado.

El Alto Tribunal dictaminó la existencia clara de un caso de discriminación por razón de sexo. “El principio constitucional de no discriminación en materia salarial abarca así también a todos aquellos supuestos en los que se produzca una desigual valoración de trabajos no estrictamente iguales, pero equivalentes o de igual valor desde el punto de vista de la naturaleza y condiciones de prestación, en cuya desigual valoración sea el elemento determinante el sexo”, argumentó.

El Constitucional reconoció a las limpiadoras el derecho a cobrar el mismo salario que los peones y censuró la definición sexista de las tareas se que habían incorporado en el convenio colectivo de Personal Laboral de Establecimientos Sanitarios Dependientes de la Comunidad de Madrid. En la versión actual del convenio, del 2018, aparecen como categorías similares las de "peón" y "personal de limpieza", entre otras.

El amasador de galletas y la empaquetadora

El 28 de noviembre de 1994, el Constitucional volvió a publicar otra emblemática sentencia contra la discriminación salarial, esta vez a partir del litigio dentro de la fábrica de galletas de Fontaneda en Aguilar de Campóo (Palencia).

Las trabajadoras que prestaban sus servicios en el departamento de envasado, empaquetado y acabado (con categorías de oficial de 1ª, oficial de 2ª y Ayudantes) reclamaban percibir igual retribución salarial que las mismas categorías que prestaban sus servicios en el departamento de producción, por considerar que existía discriminación por razón de sexo. Se daba la circunstancia de que el personal de producción estaba constituido casi en su totalidad por hombres; y el de envasado, por mujeres. 

Existían cuatro mujeres que, pese a realizar trabajos de producción, eran remuneradas como personal de empaquetado. Y al revés, había hombres que realizaban tareas de empaquetado y que percibían retribuciones propias del personal de producción.

El Constitucional acabó reconociendo que las tareas del departamento de producción de galletas y bizcochos podrían ser interpretadas como distintas y de mayor valor que las del departamento de envasado. Pero no encontró justificado que las trabajadoras cobraran menos que los hombres cuando hacían tareas de producción y condenó a Galletas Fontaneda a pagarles la diferencia.

“El sexo es el único motivo para la diferenciación de trato, ya que las mujeres no recibirían peor trato económico que reciben de no ser mujeres”, afirma la sentencia. “Aquí resulta que trabajos idénticos o de igual valor no son retribuidos con igual salario”, dice el Tribunal. “Nos hallamos, así, ante una discriminación indirecta, donde la cobertura formal —la adscripción de estas trabajadoras al sector de empaquetado— oculta la realidad judicialmente comprobada de la desigualdad de trato entre quienes desarrollan un mismo trabajo”.

La camarera de piso y el barman

En una sentencia de mayo del 2014, el Tribunal Supremo determinó la existencia de “discriminación retributiva indirecta por razón de sexo” en un caso que afectaba a las camareras de piso del hotel Maspalomas Princess, en Las Palmas de Gran Canaria.

En ese hotel existía “un plus voluntario y absorbible” para determinados colectivos de trabajadores. Y el Supremo observó que existía trato discriminatorio porque, a diferencia de lo que sucedía en otros departamentos con mayoría de hombres (camareros de bares y cocina), la cuantía del plus era sensiblemente inferior en otro departamento (camareras de pisos), con el mismo nivel salarial, pero en el que sólo trabajan mujeres, sin que el alto tribunal llegara a apreciar una “justificación objetiva y razonable” de esa disparidad.

En el departamento de cocina prestaban servicio 15 personas (13 hombres y 2 mujeres), a quienes la empresa asignó un plus mensual de 118,42 euros. En el departamento de bares, prestaban servicio 27 personas (21 hombres y 6 mujeres) y a estos se les asignó un plus de 168,19 euros. En el departamento de pisos prestaban servicios 43 personas, todas mujeres, y a ellas se les asignó un plus mensual de 10,37 euros.

En su resolución, el Supremo echó mano del principio de valor de los datos estadísticos, consagrado por el Constitucional y por el Tribunal Europeo de Justicia, como medio para determinar la posible existencia de discriminación indirecta. Según este principio, basta observar que una determinada norma o su interpretación causa efectos desfavorables para un grupo formado mayoritariamente por mujeres para llegar a la conclusión de una posible discriminación indirecta por razón de sexo. El Supremo llegó a la conclusión de que en este caso, las diferencias “entrañan un trato retributivo que discrimina peyorativamente a quienes prestan servicios en un departamento ocupado exclusivamente por mujeres”.

El encargado de almacén y la envasadora

En otra sentencia de octubre del 2000, el Constitucional se pronunció sobre el convenio colectivo de “Manipulación y Envasados de Agrios” del sector hortofrutícola en Murcia.

Las trabajadoras solicitaban la nulidad de un convenio que, desde su punto de vista, atribuía menores salarios para tareas de igual valor desempeñadas por mujeres. La Justicia observó discriminación por la existencia de una retribución mayor para la categoría de “encargados de almacén y carpintería” (desempeñada de forma mayoritaria por hombres) que la otorgada a la categoría de “encajadoras, marcadoras y triadoras” (en femenino plural) a pesar de ser trabajo de igual valor. Así, se declaró nulo este extremo de la tabla salarial que hacía que la mujer ganara el equivalente a 24,85 euros por día por unas tareas similares a las que permitían al hombre un salario diario de 28 euros.

Sin embargo, el TSJ desestimó la existencia de discriminación de este colectivo femenino respecto de la categoría de “cargadores, descargadores y apiladores” tras considerar que “son trabajos de distinto valor, amparada la distinción valorativa en el elemento de esfuerzo físico”.

El Constitucional tampoco dio la razón a las trabajadoras en este punto. Aunque las trabajadoras alegaron que “el criterio del mayor esfuerzo físico como valorativo a estos fines repugna al principio de no discriminación que reconoce y garantiza el artículo 14 de la CE”, el tribunal acabó sentenciando que en este punto no existía discriminación pues el trabajo de cargado y apilado, con cajas de 20 kilos, conlleva un “riesgo dorsolumbar” por la constante exigencia física que entraña.

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