Escrito del fiscal jefe de la Audiencia Nacional a los Mossos sobre cómo actuar en tanto que policía judicial

Documento remitido por el representante del ministerio público el 5 de noviembre del 2015 en el que aborda delitos contra la Corona, contra el Estado y contra la forma de Gobierno

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Texto íntegro del escrito remitido por el fiscal jefe de la Audiencia Nacional a los Mossos d'Esquadra el 5 de noviembre del 2015 en el que detalla las tareas que debe llevar a cabo la policía autonómica en tanto que policía judicial ante "delitos contra la Coronadelitos contra el Estado" y "delitos contra la forma de Gobierno"

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su arto 65.1.a) atribuye a la Audiencia Nacional la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno.

Se trata de una atribución de competencia objetiva por razón de la materia, que tiene su límite en los casos de personas con fuero especial: es decir, quedarían excluidos de la acción judicial de este órgano los aforados previstos en el Estatuto de Autonomía de Cataluña-arts. 57.2 para los Diputados del Parlamento catalán y 70.2 para Presidente y Miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, en ambos casos ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, el Tribunal Supremo, así como los que lo fueran conforme a otras normas legales. No así los restantes partícipes, incluidas otras autoridades, funcionarios públicos o particulares, para los que la participación en la comisión de tales acciones delictivas encajaría en el marco competencial de la Audiencia Nacional.

La ilegalidad de la resolución parlamentaria en la que se acuerde iniciar el proceso de independencia del territorio autonómico catalán, tanto en el fondo como en las vías empleadas, y en consecuencia de todo el proceso posterior que siguiera a la misma, quedaría certificada en cuanto el Tribunal Constitucional invalidara y dejara sin efecto la resolución en cuestión por grave quebrantamiento de la Constitución, de modo que la adopción de nuevos acuerdos o la toma de decisiones, en el ámbito que fuere, haciendo caso omiso de la decisión del Tribunal Constitucional, y la realización de actos de ejecución de ese mandato ilegal por cualquier Autoridad o funcionario público (sea local, provincial o autonómico) podrían constituir no sólo delito de sedición del arto 544 CP, sino también de prevaricación, desobediencia, usurpación de atribuciones o uso indebido de fondos públicos (arts. 404, 410, 506 Y 432 CP).

La nueva sistemática seguida por el Código penal de 1995 nos obliga a delimitar este ámbito competencial estableciendo el necesario paralelismo entre los delitos comprendidos en el anterior Código y los que se incluyen en el Código Penal vigente.

Así, los delitos contra el Jefe del Estado y su sucesor serían equiparables a los delitos contra la Corona comprendidos en el capítulo II dentro del Título XXI-Delitos contra la Constitución: arts. 485 a 491 del Código Penal.

Los delitos contra los altos organismos de la Nación se corresponderían con los delitos contra las instituciones del Estado comprendidos en la Sección 1ª del capítulo 111 dentro del mismo título de los Delitos contra la constitución: arts. 492 a 505 del Código Penal.

Quedan por último los delitos contra la forma de Gobierno, denominación ésta no incorporada al actual Código penal, para cuya determinación habría que tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1ª. La conducta delictiva nuclear de tales crímenes era el arto 163 del CP de 1973, que sancionaba con gravísimas penas de hasta reclusión mayor la ejecución de actos directamente encaminados entre otros fines a cambiar ilegalmente la organización del Estado, sin que el tipo penal exigiera que tales actos fueran violentos o revestidos del uso de la fuerza, estableciéndose una tipicidad agravada con la pena de reclusión mayor en grado máximo cuando los actos comportaren el uso de la lucha armada o la comisión de actos de grave violencia.

Es evidente que la propia redacción del precepto abona la estimación como tal delito de los actos encaminados o dirigidos a romper la organización territorial del Estado (título VIII de la CE) y separar del mismo una parte de su territorio quebrantando el principio de la unidad de la Nación española (art. 2 CE).

2ª. El delito de rebelión que contemplaba el arto 214 del CP de 1973 incluía una conducta prácticamente idéntica consistente en alzarse públicamente con el fin de declarar la independencia de una parte del territorio nacional (además de otras finalidades indicadas en el precepto), con penas idénticas a las previstas en el arto 163, y con una agravación punitiva cuando se empleare la lucha armada o concurriere cualquiera de las circunstancias previstas en el párrafo 1º del art. 163.

De manera que la comisión de un delito de rebelión conllevaba inexcusablemente la ejecución de un delito contra la forma de gobierno.

3ª. Parecida reflexión cabe hacer respecto del delito de sedición, regulado en el arto 218 del extinto CP de 1973, que consideraba como tal el alzamiento público y tumultuario, bien fuera por la fuerza o fuera de las vías legales, para impedir la ejecución de las leyes, el libre ejercicio de sus funciones a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, o el cumplimiento de las decisiones administrativas o judiciales, entre otras finalidades previstas en el artículo.

Resulta obvio que si los actos constitutivos de sedición tuviesen como objetivo, al margen de la Constitución y las leyes, aunque no se emplee fuerza o violencia, impedir la aplicación de las leyes y el normal funcionamiento de las instituciones, y además cambiar la organización territorial del Estado y declarar la independencia de una parte del territorio nacional tendrían encaje penal también como delitos contra la forma de Gobierno.

4ª. Las mismas consideraciones cabe hacer, en consecuencia, respecto a los actuales tipos penales de la rebelión y de la sedición regulados en los arts. 472 a 484, y 544 a 549 respectivamente, el primero en el capítulo I del título XXI-Delitos contra la Constitución, y el segundo en el capítulo I del título XXII-Delitos contra el orden público.

La descripción típica de ambos tipos penales en el Código Penal vigente encaja igualmente en la definición del delito contra la forma de Gobierno previsto en el arto 163 del CP anterior si los actos se ejecutan con el propósito de cambiar ilegalmente la organización del Estado. Así, el arto 472.5º considera rebelión el alzamiento violento y público con el fin de declarar la independencia de una parte del territorio nacional; mientras que el art. 544 considera sedición el alzamiento público y tumultuario para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las leyes, el legítimo ejercicio de sus funciones a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.

5ª. En consecuencia la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los delitos contra la forma de Gobierno debe incluir, a excepción de los casos de aforamiento especial, la ejecución de los actos constitutivos de rebelión y sedición cuando la finalidad o el propósito de los mismos sea cambiar ilegalmente la organización territorial del Estado y declarar la independencia de una parte del territorio nacional, en el caso en cuestión de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Este órgano judicial conocerá además, como prevé el párrafo último del arto 65.1 de la LOPJ, de los delitos que sean conexos en virtud de los criterios procesales legalmente establecidos.

En síntesis, el catálogo de delitos que serían competencia de la Audiencia Nacional quedaría conformado de la siguiente manera:

1. Delitos contra la Corona comprendidos en los arts. 485 a 491 del CP:

- matar al Rey, la Reina, Príncipe o Princesa de Asturias

- matar a ascendientes o descendientes del Rey o de la Reina, a la Reina consorte, al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia

- causar lesiones al Rey, a sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte, al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia o al Príncipe heredero de la Corona

- privar de la libertad personal a cualquiera de los anteriores

- obligar a cualquiera de los anteriores con violencia o intimidación a ejecutar un acto contra su voluntad

- allanar la morada de cualquiera de las personas anteriores

- amenazar a cualquiera de las personas anteriores

- calumniar o injuriar a cualquiera de las personas anteriores

- utilizar la imagen de cualquiera de las personas anteriores de forma que pueda dañar el prestigio de la Corona

2. Delitos contra las instituciones del Estado comprendidos en los arts. 492 a 505 del CP, y en particular -en cuanto son actos delictivos que presumiblemente pueden ser cometidos en el curso de este ilegal proceso independentista- los siguientes:

- invasión con fuerza, violencia o intimidación de la sede de la Asamblea Legislativa de Cataluña cuando estén reunidos (art. 493)àprisión de 3 a 5 años

- promover, dirigir o presidir manifestaciones o reuniones antela sede de la Asamblea Legislativa cuando esté reunida alterando su normal funcionamiento (art. 494)àprisión de 6 meses a un año o multa de 12 a 24 meses

- intento de penetrar con armas u otros instrumentos peligrosos en la sede de la Asamblea Legislativa para presentar peticiones (art. 495)à7prisión de 3 a 5 años

- injuriar gravemente a la Asamblea Legislativa cuando se encuentre en sesión, o a alguna de sus Comisiones en los actos públicos en que las representen (art. 496) àmulta de 12 a 18 meses

- perturbación del orden de las sesiones de la Asamblea Legislativa (art. 497) à6 meses a un año de prisión (si es grave) o multa de 6 a 12 mese (si no es grave)

- impedir a los miembros de la Asamblea Legislativa asistir a sus reuniones y coartar la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto empleando fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave (art. 498) à prisión de 3 a 5 años

- quebrantar la inviolabilidad de la Asamblea legislativa por autoridad o funcionario público (art. 499) àinhabilitación especial para empleo o cargo público de 10 a 20 años

- detención de un miembro de una Asamblea legislativa al margen de los requisitos legales por autoridad o funcionario público (art. 500) àlas previstas por el Código y la inhabilitación especial para empleo o cargo público de 6 a 12 años

- invasión violenta o con intimidación del local del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma (art. 503.1º) à¿prisión de 2 a 4 años

- coartar o poner obstáculos por cualquier medio a la libertad de los miembros del Gobierno de la Comunidad (art. 503.2º) à¿prisión de 2 a 4 años

- calumniar, injuriar o amenazar gravemente al Gobierno de la Nación, Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Consejo de Gobierno o Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad (art. 504.1) à¿multa de 12 a 18 meses

- impedir a los miembros de dichos organismos asistir a sus reuniones  empleando fuerza, violencia o intimidación (art. 504.1.pfo.3º) à¿prisión de 3 a 5 años

- injuriar o amenazar gravemente a Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad (art. 504.2) à¿multa de 12 a 18 meses

- perturbar de forma grave el orden de los plenos de las corporaciones locales sin ser miembros, impidiendo el acceso a los mismos, el desarrollo del orden del día, la adopción de acuerdos, o causar desórdenes con el objeto de manifestar el apoyo a organizaciones o grupos terroristas (art. 505.1) à¿ prisión de 6 meses a un año

- calumniar, injuriar, coaccionar o amenazar a miembros de corporaciones locales amparándose en la existencia de organizaciones o grupos terroristas (art. 505.2) àpena superior en grado a la prevista

3. Delitos contra la forma de Gobierno:

-rebelión de los arts. 472 a 484: alzamiento público y violento para, entre otros fines, declarar la independencia de una parte del territorio nacionalàpena más grave: prisión de 25 a 30 años.

- sedición de los arts. 544 a 549: alzamiento público y tumultuario para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las leyes, el legítimo ejercicio de las funciones asignadas a autoridad, corporación oficiala funcionario público, el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales-7pena más grave: prisión de 10 a 15 años.

De modo que cuando los actos constitutivos de ambos delitos vayan encaminados o dirigidos, como es el caso, a declarar la independencia de una parte del territorio nacional violando la legalidad constitucional y cambiando la organización territorial del Estado, deberán ser considerados como delitos contra la forma de Gobierno a efectos competencia les, al margen de los restantes delitos que se puedan cometer y de las responsabilidades penales que se puedan exigir por su encaje en otros preceptos penales anteriormente mencionados como los reguladores de la prevaricación (art. 404), de la desobediencia (art. 410), de la usurpación de atribuciones (art. 506), el uso indebido de fondos públicos para la consecución de tan ilegítimos fines (art. 432), u otros previstos en la legislación penal, los cuales serán también competencia de la Audiencia Nacional como delitos conexos conforme al arto 65.1 párrafo último de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En ambos casos se sancionan específicamente la conspiración, la proposición y la provocación para cometer ambos delitos Por otra parte el arto 126 de la Constitución española proclama la dependencia a estos efectos de todos los cuerpos policiales respecto a Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, dependencia funcional que se desarrolla específicamente en diversos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

art. 284: Inmediatamente que los funcionarios de Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal,si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención.

art. 287: Los funcionarias que constituyen la Policía judicial practicarán sin dilación, según sus atribuciones respectivas, las diligencias que los funcionarios del Ministerio Fiscal les encomienden para la comprobación del delito y averiguación de los delincuentes y todas las demás que durante el curso de la causa les encargaren los Jueces de instrucción y municipales arto 295: En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieren practicado.

art. 297: Cuando hubieren practicado diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en el requerimiento se hubiesen fijado.

En el mismo sentido se pronuncia la Ley de la Policía de la Generalitat de Cataluña 10/94 de 11 de Julio en sus arts. 11.1.Primero y Segundo d), y 12.1.Tercero, así como las demás normas legales vigentes; y en particular el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en cuyo arto 4.3 y 4 que faculta al Ministerio Fiscal para requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes, y para dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso.

Quiere decir ello, que la actuación de las Unidades policiales bajo su mando, en todos los supuestos de delitos que sean de la competencia de la Audiencia Nacional conforme al arto 65.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ajustará a las siguientes directrices:

Primera. Ante la existencia o conocimiento de cualquier hecho delictivo que encaje en los preceptos penales antes mencionados como competencia de la Audiencia Nacional, se procederá a elaborar de forma urgente el informe o atestado oportuno, que contendrá todos los datos necesarios acerca de su ejecución, autoría, participación, circunstancias concurrentes, etc.

Segunda. La comunicación o informe policial a modo de "notitia criminis" en cumplimiento de lo previsto en el arto 284 LECriminal, se remitirá con carácter urgente al Juzgado Central de Instrucción que se encuentre en funciones de guardia y al Fiscal de la Audiencia Nacional que preste servicio de guardia.

Tercera. Los funcionarios policiales practicarán de forma inmediata las diligencias necesarias para acreditar los hechos delictivos y determinar las responsabilidades penales exigibles, así como cuantas les encomiende el Juzgado Central de Instrucción competente y/o en su caso el Fiscal, remitiendo a los mismos su resultado, así como los informes V atestados que elaboren sobre los hechos objeto de investigación al amparo de lo previsto en los arts. 284, 287, 295 y 297 LECriminal, y demás normativa vigente.

Lo que participo a V.E/V.I. para su cumplimiento y demás efectos legales procedentes.

Madrid a 5 de Noviembre de 2015

EL FISCALJEFE DE LA AUDIENCIA NACIONAL

Destinatarios:

SR. SECRETARIO DE ESTADO DE SEGURIDAD

SRA. DELEGADA DEL GOBIERNO EN CATALUÑA

SR. COMISARIO GENERAL DE INFORMACION

SR. JEFE SUPERIOR DE PO LICIA DE CATALUÑA

EXCMO. SR. GENERAL JEFE DEL SERVICIO DE INFORMACION DE LA

GUARDIA CIVIL

EXCMO. SR. GENERAL JEFE DE LA 7" ZONA DE LA GUARDIA CIVIL

SR. DIRECTOR GENERAL DE LA PO LICIA DE LA GENERALlTAT

SR. COMISARIO GENERAL DE LOS MOSSOS D'ESQUADRA