¿El estilo de un creador está protegido por la propiedad intelectual?

La sentencia sobre el 'caso Kukusumuxu' no impide a Mikel Urmeneta continuar creando dibujos con arreglo a su forma de trabajar

De izquierda a derecha, Belatz, Marko, Mikel Urmeneta, Txema Sanz y Asisko, con el logo de Katuki Saguyaki.

De izquierda a derecha, Belatz, Marko, Mikel Urmeneta, Txema Sanz y Asisko, con el logo de Katuki Saguyaki. / periodico

JUAN JOSÉ MARÍN LÓPEZ

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La pregunta planteada en el título viene a cuento de las vicisitudes judiciales padecidas por los dibujos Kukuxumusu creados, en lo sustancial, por el dibujante y empresario navarro Mikel Urmeneta. Según se desprende de los hechos que da por probados la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona de 10 de marzo de 2017, Urmeneta y otros colaboradores suyos, autores de los dibujos Kukuxumusu, celebraron unos contratos de cesión sobre tales dibujos en cuya virtud transmitieron a la sociedad Kukuxumusu Ideas, S.L. los derechos de explotación sobre algo más de 3.000 dibujos creados por los cedentes.

Con posterioridad a esa cesión, Urmeneta inició un nuevo proyecto empresarial en torno a la sociedad Hombre de Paja, S.L., en el marco del cual realizó unos dibujos que la cesionaria Kukuxumusu Ideas, S.L. consideró infractores de los derechos de propiedad intelectual que había adquirido en virtud de los citados contratos de cesión. La sentencia estima la demanda y considera que, en efecto, los dibujos creados por Urmeneta lesionaban los derechos que él mismo, en cuanto cedente, había transmitido a la demandante Kukuxumusu Ideas, S.L. Desconozco si el pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona es firme o si, por el contrario, alguna de las partes ha impugnado la sentencia ante el tribunal de apelación correspondiente.

DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES

La solución dada por la sentencia puede parecer paradójica a los no iniciados en la materia, pero resulta consistente con los postulados en que se basa nuestra normativa sobre derecho de autor. El creador de una obra original -y no es dudoso que los dibujos Kukuxumusu lo son- adquiere, por el solo hecho de la creación, un conjunto de derechos morales y patrimoniales sobre su obra. Estos últimos, que encierran un valor económico mayor o menor en función del éxito comercial de la obra, constituyen bienes susceptibles de tráfico jurídico mediante la celebración de los oportunos contratos, esquemáticamente regulados en la Ley de Propiedad Intelectual y sometidos, como es natural, a las normas generales del Código Civil.

El alcance concreto de la cesión será el determinado en cada caso por el oportuno contrato, si bien la Ley de Propiedad Intelectual establece un conjunto de reglas protectoras del autor, a quien se supone parte débil en la negociación y celebración de los contratos de cesión. En todo caso, los derechos transmitidos al cesionario pasan a ser explotados por este en los términos temporales y territoriales convenidos en el contrato. Como contraprestación a la cesión, el autor cedente recibe una remuneración, usualmente proporcional a las ganancias obtenidas por el cesionario en la explotación de los derechos cedidos si bien en casos excepcionales la ley permite una remuneración consistente en una cantidad a tanto alzado.

CUESTIÓN DE ESTILO

El estilo de un creador no está protegido por el derecho de autor. La protección que dispensa la propiedad intelectual tiene por objeto obras (originales), pero no el estilo característico de un autor, y del que tales obras son o pueden ser una manifestación o exteriorización. Proyectada esta premisa al caso objeto de estudio, la conclusión es que la cesión de los derechos de explotación sobre más 3.000 dibujos Kukuxumusu, realizada por Urmeneta y sus colaboradores, no impide al cedente continuar creando dibujos con arreglo a su estilo. Lo contrario supondría una inaceptable restricción de la libertad de creación artística constitucionalmente garantizada en el artículo 20.1.b) CE.

La única limitación a esa libertad, derivada de las obligaciones libremente contraídas al celebrar el contrato de cesión, es que esos nuevos dibujos no sean idénticos a los que constituyen el objeto de la cesión, o tan similares a ellos que no quepa juzgarlos propiamente como una obra original. La sentencia en estudio considera que los dibujos creados por Urmeneta y sus antiguos colaboradores se encontraban en la situación últimamente descrita al considerar que se trata de «dibujos copia o transformación de los que han sido objeto de la cesión, es decir, de dibujos que no reúnen los requisitos de novedad y originalidad suficiente por sí mismos». Pero se cuida de aclarar que «si la transformación incorpora una novedad suficiente no supondría una vulneración de los derechos cedidos a la actora».