ANÁLISIS

A quién se puede consultar y sobre qué

XAVIER ARBÓS

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Es indudable que los servicios jurídicos del Estado leerán con mucha atención el dictamen del Consell de Garanties Estatutàries sobre la proposición de ley de consultas populares no referendarias y otras formas de participación popular, publicado el viernes. Está bien fundamentado, y la calidad de los votos particulares es la prueba de que los argumentos de la mayoría no son nada banales. Es natural, si nos fijamos en las dificultades de fondo que el dictamen debe resolver para establecer la compatibilidad con la Constitución y el Estatut de la ley de consultas populares.

La Constitución no habla de «consultas», y tampoco define qué es un «referendo». Ha sido el Tribunal Constitucional, especialmente en su sentencia 103/2008, el que ha establecido que los referendos son una variedad de las consultas populares. Así, el artículo 122 del Estatut atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva de convocar «consultas populares». No puede convocar referendos, y, según la citada sentencia del Constitucional, un referendo es una consulta popular en la que participa la ciudadanía inscrita en el censo electoral, según la normativa y las garantías propias de los procesos electorales. He aquí el primer problema: la proposición de ley de consultas prevé hacerlas a los catalanes y extranjeros residentes de la Unión Europea mayores de 16 años. Como es lógico, este conjunto incluye necesariamente a las personas que forman parte del censo electoral en Catalunya. El dictamen dice sin embargo que una consulta de ámbito catalán «no equivale a una llamada al censo electoral catalán», pero no me convence. Puede no ser equivalente, pero la cuestión es que incluye a las mismas personas que componen el censo.

Dictamen no tan estricto

Si el primer problema es a quién se puede consultar, el segundo es sobre qué se puede preguntar. El citado artículo 122 del Estatut restringe el alcance de las consultas que ampara a las competencias de la Generalitat y, en su caso, de los entes locales. Indiscutiblemente, son competencias de la Generalitat las enumeradas en el Título IV del Estatut. El dictamen del Consell de Garanties Estatutàries 15/2010, de 6 de julio, que no tuvo ningún voto particular, situaba allí «el ámbito estricto de las competencias de la Generalitat». El actual dictamen no es tan estricto, porque nos dice que una consulta popular no referendaria puede referirse también al «conjunto de funciones y facultades de iniciativa e impulso político que, a lo largo del articulado del Estatut, son atribuidas a las instituciones catalanas».

En mi opinión, este cambio puede justificarse: ensancha el ejercicio del derecho de participación (artículo 23 de la Constitución) a todo lo que pueden hacer las instituciones de la Generalitat; es decir, a aquello para lo que cada una de ellas sea competente. Huelga decir que es muy poco probable que la doctrina dominante en el Tribunal Constitucional, entre varias interpretaciones, acepte la que sea más favorable al autogobierno. Quizá por eso hemos llegado hasta donde estamos ahora, pero este es otro tema.