El 'caso Pallerols'

Las penas cortas también son prisión

La falsa creencia de que las condenas inferiores a dos años no conducen a la cárcel se ha generalizado

JOAN J. QUERALT

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La política criminal contemporánea, que arranca con el llamado Proyecto Alternativo (1968) en Alemania, tiene una de sus máximas en la supresión de las penas privativas de libertad excesivamente largas (cadena perpetua y penas superiores a 15 años de reclusión) y en la abolición de las penas cortas privativas de libertad (por debajo del año de prisión). Se entendía que una pena corta desocializa. En fin, la pena corta tiene muy mala prensa.

Este, con mayor o menor fortuna, es el régimen vigente en España pese a la contrarreforma penal conservadora del 2003, que el PSOE no abolió. De todos modos, las penas cortas de prisión (menos de dos años) suelen ser suspendidas para los delincuentes primarios si tienen satisfechas sus responsabilidades civiles. El extendido automatismo judicial ha hecho creer a los primerizos delincuentes que bastaba con solicitar la suspensión de la pena y tener reparado en la medida de lo posible el daño para obtener la suspensión sin más de la pena. De hecho, los sujetos y sus letrados lo consideran en la práctica como un derecho.

Por ello, cuando varios tribunales barceloneses han denegado la suspensión de penas cortas de libertad, los afectados, clamando contra una injusticia que solo cabe ver en sus delitos, han puesto el grito en el cielo. Interesado, pues, suena el rasgado de túnicas de los condenados. En muchos casos, no solo protestan contra lo que consideran un atentado esencial a derechos de los que, repito, carecen, sino que, con poco apego a la realidad, casi proclaman su inocencia.

Centrémonos en el último acontecimiento, el caso Pallerols. Por un lado, todos los responsables penales y civiles a título lucrativo han reconocido su culpabilidad al mostrar la conformidad con los hechos de los que eran acusados. Esto es así y no tiene vuelta de hoja. En segundo término, se beneficiaron de la aplicación de la reparación del daño y, muy especialmente, de la atenuante de dilaciones indebidas; de ahí las penas tan leves impuestas (por acuerdo entre las partes) en relación con la gravedad de las inicialmente solicitadas por las acusaciones.

Aplicados esos beneficios, no es lícito volver a aplicarlos también en el momento de ejecución de la pena, pues ello está fuera del objetivo de la norma. Mantenido el tribunal al margen de la negociación por imperativo constitucional, no cabe usar los beneficios legales ad infinitum. Pueden darse con un canto en los dientes con las penas extremadamente beneficiosas obtenidas.

Se podrá alegar, quizá no sin aparente razón, que la pena corta, como se ha señalado, es desocializadora e ineficaz. Ello sería cierto si fuera cierto. En efecto, para empezar los tópicos mantienen una relación informal con la verdad. Así es: que la pena corta desocializa está por ver en nuestro actual sistema carcelario, pues nada impide una rápida progresión en grado para obtener la libertad condicional; por otro lado, supone que la socialización es el único fin de la pena y que los sujetos socializados -aparentemente, los condenados en el caso Pallerols y otros lo son- no merecerían ingresar en prisión. Ello es manifiestamente injusto por desigual: las clases acomodadas no ingresarían en prisión, y las bajas y marginales, sí; además, su desocialización se agravaría por el poco tiempo de permanencia entre rejas. Pero encima ello es falso: la pena tiende a la resocialización, pero esa no es su única finalidad ni va con su naturaleza. Su finalidad es la de prevenir delitos, y se previenen delitos infligiendo el mal de la pena. La prevención penal va en serio. No es una mera proclama formal si, cometido un delito, este se enjuicia y la pena se cumple.

Pero por otro lado, ante el delincuente asentado socialmente que no comete delitos violentos, que es un delincuente no habitual o primario, el hecho de que la pena, corta o larga, se cumpla tiene un efecto, tanto para él como para el resto de la sociedad, ciertamente intimidador, es decir, preventivo. Tiene algo de tratamiento de choque que ratifica la fe en el sistema por parte de la sociedad -los acomodados también cumplen- y mantiene su carácter aflictivo para el, no olvidemos, delincuente: no se va de rositas abonando quién sabe cómo unos daños y limitándose a no delinquir durante un cierto periodo de tiempo.

Por ello el cumplimiento de la pena corta privativa de libertad para delincuentes primarios en delitos de lesiones, en materia económica (fraude, falsedad, propiedad intelectual e industrial…), delitos contra la Administración (malversaciones, sobornos…) o delitos relativos a la seguridad viaria con víctimas parece el campo idóneo para olvidarse de apriorismos y dejar de mantener que siempre y en todo caso la pena corta privativa de libertad es inapropiada o desproporcionada. Aquí no lo es. Catedrático de Derecho Penal (UB).