Ley y procesos soberanistas

¿Ilegalización de partidos independentistas? ¿Bromea o qué?

Una formación independentista es una organización política constitucionalmente protegida como forma de ejercicio de las libertades ideológica y asociativa

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MIGUEL ÁNGEL PRESNO

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El pasado 9 de octubre el vicesecretario de Comunicación del Partido Popular, Pablo Casado, defendió "la ilegalización de los partidos que reclaman la independencia"; una semana después, Xavier García Albiol, presidente del Partido Popular en Catalunya, abogó por "ilegalizar programas electorales independentistas". ¿Son viables, constitucionalmente, estas pretensiones?

Antes de responder a esta cuestión es oportuno recordar que la Constitución española (CE) lleva a cabo un reconocimiento expreso (art. 6) del papel que cumplen los partidos -"expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política"- y les impone la obligación de mantener una estructura interna y un funcionamiento democráticos.

La discrepancia

La expresión del pluralismo, reconocido como valor superior del ordenamiento (art. 1.1 CE), incluye también la discrepancia con los principios sobre los que se articula el Estado social y democrático de derecho que configura la Constitución, siempre que esa disconformidad se manifieste de manera pacífica y respetando los demás derechos protegidos. En otras palabras, y a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en Alemania, en España no se impone a los partidos políticos, como entidades privadas que son, la adhesión inquebrantable a la Constitución, de manera que es conforme a Derecho la creación de una formación política que "milite" en contra de la democracia, defendiendo un Estado autoritario, o en contra de la "indisoluble unidad de la Nación española" (art. 2 CE), abogando por la independencia de una o varias partes del territorio.

Así lo dejó meridianamente claro el Tribunal Constitucional en la STC 48/2003, de 12 de marzo, en la que se resolvió el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno vasco contra la ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos: "en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de democracia militante…, esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución. Falta para ello el presupuesto inexcusable de la existencia de un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional que, por su intangibilidad misma, pudiera erigirse en parámetro autónomo de corrección jurídica, de manera que la sola pretensión de afectarlo convirtiera en antijurídica la conducta que, sin embargo, se atuviera escrupulosamente a los procedimientos normativos" (FJ 7).

Reformar la norma fundamental

Y es que si el texto constitucional se puede modificar en su totalidad, o de una manera parcial que transforme uno o varios de sus elementos estructurales -por ejemplo, reconociendo el derecho de autodeterminación territorial-, no cabe impedir en una norma legal la existencia de partidos que puedan perseguir  objetivos que son susceptibles de alcanzarse reformando la norma fundamental; tampoco cabe excluir de un proceso electoral las propuestas que  vayan en esa misma dirección.

Es la propia ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos la que concreta las condiciones en las que cabe ilegalizar una formación política y, al margen ahora de otras consideraciones críticas sobre su enunciado, requiere la concurrencia de alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave: "a) vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual. b) Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas. c) Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma" (art. 9.2).

Protección constitucional

Una formación independentista -existen unas cuantas inscritas en el registro de partidos- que no lleve a cabo las citadas conductas es una organización política constitucionalmente protegida como forma de ejercicio de las libertades ideológica y asociativa (arts. 16 y 22 CE) y no cabe rechazar su inscripción registral, su participación en los procesos electorales ni, mucho menos, ilegalizarla.

Y no es que tal cosa no sea factible porque ni la ley orgánica de partidos ni la ley orgánica de Régimen Electoral General la contemplen -supuesto en el que cabría su modificación- sino porque es la propia Constitución la que radicalmente prohíbe esa ilegalización garantizando la existencia de, entre otros muchos, los partidos que defiendan propuestas independentistas, sean catalanes, vascos, asturianos o castellano-manchegos.