Los límites del Estado de derecho

¿Fotografiar a la policía?

Solo un juez puede frenar, y por causas excepcionales, la información sobre actuaciones públicas

¿Fotografiar a la policía?_MEDIA_1

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MARC CARRILLO

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El artículo 104 de la Constitución establece que las fuerzas y cuerpos de seguridad tienen como misión «proteger el libre ejercicio de los derechos y las libertades y garantizar la seguridad ciudadana». Este mandato constitucional obliga a cualquier cuerpo de policía, estatal, autonómico o local. Lo que haga un cuerpo de seguridad en el ejercicio de estas funciones constitucionales siempre será de interés público. Nunca podrá ser un área opaca, salvo en los casos siempre excepcionales en los que precisamente para proteger las libertades sea preciso que el poder público mantenga la debida discreción sobre una concreta actuación.

Es del todo evidente que tanto la actuación de la policía como de los manifestantes siempre será de interés público y los medios de comunicación deberán hacerse eco. Y en la sociedad de la información y la comunicación, entre esos medios también se incluyen internet y las redes sociales, que son un instrumento para informar que está sometido a las mismas reglas y límites jurídicos que se aplican a los medios de comunicación tradicionales. No se olvide que el derecho a comunicar información no solo tiene como titulares activos a la prensa escrita y a los medios audiovisuales, sino también al ciudadano (art. 20.1 d).

Difundir imágenes captadas en una manifestación forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental a comunicar información. Tanto si aquella transcurre por cauces pacíficos como si se producen altercados que afecten al orden público. Y, sobre todo, en los casos en los que puedan existir indicios racionales de que la policía ha cometido excesos en garantizar el binomio libertad y seguridad de las personas. Los presuntos abusos que pueda haber cometido un grupo de servidores del poder público no pueden quedar nunca en la oscuridad. Es una cuestión de interés general y también una lógica consecuencia del derecho a recibir información veraz. El mismo criterio ha de ser aplicado para aquellos manifestantes que haciendo caso omiso del mandato constitucional por el que toda manifestación ha de ser pacífica (art. 21.1) cometen actos de violencia. Por tanto, resulta inadmisible en términos jurídicos que en estos supuestos de excesos puedan invocarse frente al derecho a la información, derechos de la personalidad como el honor, la intimidad y la propia imagen (art. 18.1).

El derecho al honor o a la reputación es el crédito que una persona demanda sobre sí misma en el contexto social en el que habitualmente desarrolla su actividad. Captar imágenes de miembros de la policía cometiendo excesos en el ejercicio de funciones públicas no supone lesión alguna de su derecho al honor. Más bien, todo lo contrario, ya que en ese caso quien se desacredita es el propio Estado ante sus propios ciudadanos (ya sea cuando se expresa a través de la Administración central, la autonómica o la local), cuando los agentes de la policía cometen abusos. Aquí no existe un problema referido al supuesto derecho al honor de las instituciones que no existe, ni de sus agentes de policía cuando están ejerciendo incorrectamente funciones en la vía pública.

Algo similar hay que argumentar con respecto a su derecho a la intimidad, el ámbito de la vida privada de la persona que es inaccesible a los demás salvo su previo consentimiento. Ciertamente, este derecho fundamental puede ser alegado en el espacio público en supuestos en los que un particular desarrolla actividades sin interés público; pero no es el caso de los agentes que como representantes del poder público ejercen funciones relativas a la defensa de las libertades y la garantía de la seguridad, donde siempre es de interés general conocer cómo actúan aquellos que pueden ejercer el monopolio de la violencia en nombre del Estado democrático.

Y respecto del derecho a la propia imagen, que permite a la persona impedir su reproducción por cualquier medio técnico que la haga reconocible, la respuesta también ha de ser negativa. El mejor argumento se halla en la ley orgánica 1/1982 de protección del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que en su artículo 8.2 establece que: « […] el derecho a la propia imagen no impedirá: a) su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público».

Sin duda, la excepción a la difusión es posible, siempre en situaciones excepcionales en que un juez y no otra autoridad las haya evaluadoa posterioride los hechos. De lo contrario, se instauraría un régimen preventivo de tutela de los derechos, que es contrario a un Estado de derecho.Catedrático de Derecho Constitucional

de la Universitat Pompeu Fabra.