¿Doce hombres sin piedad?

La sentencia del Tribunal Constitucional español sobre la pobreza energética

JULI PONCE

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La STC de 17 de marzo pasado declaró inconstitucional el Decreto-ley de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre, que modificó la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña, que impedía que las compañías cortaran, por imposibilidad de pagar las facturas, la electricidad y el gas a las personas en situación de vulnerabilidad económica, durante los meses de invierno, de noviembre a marzo, aplazando, que no eliminando, el pago de la deuda.

El TC niega esa posibilidad, en lo que se califica de un recurso de “carácter exclusivamente competencial” (FJ 4), aunque son tres los magistrados (Asua, Valdés y Xiol) que discrepan de esa conclusión.

Este litigio dista de ser meramente “competencial”, pues ha planteado el papel de los juristas y de los jueces en la sociedad actual yha descubierto las elucubraciones del positivismo formalista y de la (falsa) lógica deductiva (como señala el voto particular del magistrado Xiol).

La pobreza energética mata, y mucho, en España y Cataluña.Se estima que un 15% de la población sufre pobreza energética, mientras que en Cataluñacasi el 11% de los hogares declaran que no pueden mantener la vivienda a una temperatura adecuada. De acuerdo con  los datos disponibles de 2014, España es uno de los estados donde hay más “mortalidad adicional de invierno en España”: más muertos que por accidentes de tráfico.

Todo ello en un contexto de subida de los precios de la energía en los últimos años, en los que las empresas privadas en España duplican los beneficios de sus homólogas europeas. En un sector, además, donde la actividad de los grupos de interés y las puertas giratorias son realidades ya bien conocidas.

Pues bien, la sentencia señala lo siguiente, que es muy fácilmente resumible y también claramente discutible:

  1. La normativa estatal ha realizado la transposición de las directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE, dirigidas a proteger a los consumidores vulnerables en el ámbito eléctrico y gasístico, en las leyes del sector eléctrico (Ley 24/2013) y de hidrocarburos (Ley 34/1998).
  2. Esta transposición tiene la consideración de normativa básica, de acuerdo con los arts. 149.1.13 CE y 149.1.25 CE
  3. De acuerdo con esta normativa estatal, las CCAA, en este caso la catalana, no pueden establecer una regulación diferente, pues es preciso “una regulación normativa uniforme (sic) en el ámbito de la garantía del suministro de la electricidad y del gas” (FJ 10). El silencio estatal significa prohibición de limitar la desconexión, y si el legislador autonómico lo hace entra en “contradicción”.

Sin embargo, cabe contraponer a ello que:

  1. La normativa estatal en realidad no ha establecido una protección del consumidor vulnerable, pendiente aún de desarrollo.
  2. La regulación discutida lo es, en realidad,de las materias específicas de servicios sociales y de consumo, no de energía.
  3. Incluso si aceptáramos quela materia en discusión tiene que ver con la energía y que la regulación estatal se ocupa de proteger al vulnerable y es básica (ex art. 149.1.1.25 CE), todavíadebe ser posible una regulación de desarrollo autonómica sobre la materia, porque las políticas públicas no han de ser “uniformes”, salvo que neguemos el Estado autonómico y la existencia de diferentes niveles de gobierno democrático.
  4. El que la normativa estatal no diga nada sobre la limitación del corte de suministrono significa que lo prohíba todo al respecto, como deduce el TC.

La anulación de la norma catalana ha quedadoatenuada por la aprobación posterior de una regulación distinta en el mismo sentido (Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, art. 6). Esta ley, avanza en el derecho a la vivienda adecuadaen el marco de un servicio de interés general, conceptos bien asentados internacionalmente,adecuadaservicio de interés general que  incluyen el acceso a “energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado” por ejemplo, de acuerdo con la Observación general No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (que debe regir la interpretación del art. 47 CE, de acuerdo con el art. 10.1 CE).

Dado que el Estado no tiene competencia en materia de vivienda, la imposición de obligaciones de servicio público en el contexto de este servicio de interés general sería una decisión sólo en manos de los parlamentos autonómicos, lo que debería bastar, pues, para evitar una nueva sentencia como la comentada, en caso de un futuro nuevo recurso.

Los magistrados Asua y Fernando Valdés califican los posibles impactos futuros de la sentencia de “preocupantes”. No es esta la primera vez que este calificativo se utiliza en votos particulares, como ya sucedió en la que declaró inconstitucional la regulación andaluza de la expropiación del uso de ciertas viviendas en manos de bancos. Es también una sentencia triste. En la que se demuestra como la empatía por el sufrimiento ajeno puede estar perfectamente ausente de la labor de los juristas.

Desconocemos si los magistrados del TC han pasado alguna vez frío en sus domicilios o si conocen a alguien de su entorno cercano que lo pase. Vista la sentencia, nos atreveríamos a afirmar que no.Creemos que deberían reflexionar sobre esta cuestión y sobre el sufrimiento de sus conciudadanos y ampliar, quizás, el círculo de sus contactos personales, por el bien de la Justicia.

Porque la empatía que conduce a la protección de los derechos de las personas, aunque no es indispensable que surja del intercambio de experiencias con otros seres humanos, sin duda es ayudada por esta interacción y por los contactos diversos, que es conveniente que se produzcan con personascuanto más distintas a nosotros mejor, como nos enseña hoy en día la investigación en psicología cognitiva.