El problema de la apropiación de inmuebles
Desalojo de okupas: ¿cuestión civil o penal?
Es preciso afinar la jurisprudencia para aportar más seguridad jurídica a los propietarios afectados
David Velázquez
Abogado. Responsable del departamento de Derecho Penal de Pricewaterhouse.
DAVID Velázquez
El desalojo de la antigua sede de Banesto en la plaza de Catalunya por los Mossos a raíz de los disturbios del 29-S y las críticas a la tardanza del mismo han reavivado la polémica sobre la necesidad de proceder rápida y eficazmente en las ocupaciones de inmuebles. Más allá de este caso, el debate es tanto sobre la procedencia en sí de la intervención como sobre las diferentes vías (civil o penal) que pueden utilizarse, con consecuencias diversas.
El origen de la discusión se remonta al Código Penal de 1995, que introdujo el delito de usurpación de bienes inmuebles. Desde esa fecha, además de la tradicional incriminación de la ocupación ejercida con violencia o intimidación pasó a castigarse, con una pena de multa de tres a seis meses, la ocupación de un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o la permanencia en ellos contra la voluntad de su titular. Así pues, la consideración como delito de una ocupación no violenta plantea la posibilidad de que pueda instarse cautelarmente el desalojo del inmueble en el marco de las primeras diligencias del procedimiento penal. Frente a ello, el juez puede igualmente considerar que no hay indicios suficientes de responsabilidad criminal y derivar a las partes hacia un procedimiento civil. En concreto, puede apreciar que nos hallamos ante una perturbación de la posesión cuya tutela sería exigible a través del juicio verbal, en aras a obtener finalmente una sentencia de desahucio que permitiera a los demandantes recuperar su posesión.
¿Cuál de las dos vías resulta procedente? ¿Qué criterios permiten decantarse por una u otra? La cuestión reviste especial importancia, no solo por el sometimiento al derecho penal que implica la primera, sino también por la mayor dilación del desalojo que la vía civil podría ofrecer, aunque el demandante viera al final satisfechas sus pretensiones. Piénsese en las posibilidades de demora de esta segunda vía, como la negativa de los ocupantes a recibir los emplazamientos o las suspensiones del procedimiento hasta la designación de abogado y procurador de oficio.
Por el contrario, la vía penal requiere apreciar indiciariamente la posible comisión de delito del artículo 245.2 del Código Penal en todos sus elementos. Y es aquí donde surgen los problemas interpretativos, ya que no todas las ocupaciones de inmuebles que no son morada dan lugar al delito, sino que, en atención al principio de intervención mínima y al carácter fragmentario del derecho penal, se entiende que solo podrán castigarse las perturbaciones más graves. Es decir, aquellas que por la mayor entidad del peligro que suponen para la posesión del bien ocupado merezcan la imposición de una pena. Concretando el grado de gravedad requerido, la jurisprudencia entiende que solo son punibles las ocupaciones en las que concurre una intención evidente de ejercer los derechos posesorios sobre el inmueble, con vocación de permanencia en la vivienda ocupada y privación total del ejercicio de los derechos por su titular. De esta manera, se excluyen mayoritariamente los supuestos de fincas deshabitadas, ruinosas o en mal estado al entenderse que no hay una perturbación tal de los derechos posesorios de sus titulares que justifique la intervención del derecho penal.
En la misma línea, el requisito de la vocación de permanencia excluye los casos de ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como por ejemplo las entradas para dormir. El juez, en todo caso, debe atender las circunstancias del caso para determinar dicha intencionalidad, no pudiendo establecerse a priori un número de días concreto a partir del que continuar en la vivienda sería delito, aunque hay sentencias que no consideran como tal las estancias de corta duración.
A su vez, la intervención penal deviene proporcionada en los casos en que el legítimo propietario ha llevado a cabo actos posesorios que evidencian una relación sobre el inmueble y existe conciencia social sobre ello. Es el caso de los inmuebles deshabitados temporalmente a la espera de comprador o de las casas de temporada. Laokupaciónde esos inmuebles podría determinar, por tanto, la adopción por el juez penal de la medida de desalojo ante la concurrencia de indicios suficientes de criminalidad.
Igualmente se descarta el argumento, frecuentemente esgrimido en los tribunales, del ejercicio del derecho a la vivienda reconocido en el artículo 47 de la Constitución, ya que es un principio programático dirigido a los poderes públicos para que arbitren las medidas legales oportunas pero que no otorga un derecho a ocupar los inmuebles de terceros.
Ante esta regulación, se plantea la necesidad de aunar la mayor eficacia en la protección de los derechos implicados y el debido respeto al principio de intervención mínima del derecho penal. Será solo la adecuada delimitación y concreción de los elementos de tipo penal por la jurisprudencia lo que permita ofrecer mayor seguridad jurídica ante estas ocupaciones de inmuebles, y con ello el mejor cauce aplicable a un eventual desalojo. Abogado. Responsable del departamento de Derecho Penal de Pricewaterhouse.
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