Un artículo clave de la Constitución

El 155 y el problema de interpretarlo

Si las autonomías también son Estado, se podría considerar impropio disolver el Parlamento de una comunidad

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LEONARDO ÁLVAREZ

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Con el artículo 155 de la Constitución, el constituyente quiso importar al funcionamiento del Estado autonómico la categoría de la coerción estatal plasmada en el artículo 37 de la Constitución alemana de 1949. Sin embargo, hasta el momento esta no ha sido objeto de aplicación práctica. Debiera tenerse en cuenta que los debates suscitados entre los constitucionalistas alemanes distan de presentar resultados concluyentes. Lo mismo sucede en España, donde los escasos estudios sobre el 155 evidencian una importante divergencia de interpretaciones. 

Divergencias sobre las consecuencias

Tales divergencias afectan sobre todo a las consecuencias que podría conllevar la aplicación del 155. La Constitución, de manera genérica, afirma que podrán adoptarse «las medidas necesarias para obligar» a una comunidad autónoma «al cumplimiento forzoso» de las obligaciones que le impone la Constitución o para la protección del «interés general». Es pacífico entre los constitucionalistas entender que las medidas necesarias a las que se refiere el 155 ampararían que los órganos del Estado (central) a los que se refiere tal disposición –el Gobierno, en su caso, con la autorización del Senado– puedan ejercer de forma sustitutiva las competencias que la Constitución y el Estatuto de Autonomía reconocen a las comunidades.

Dos resultados que habría que evitar

Debiera descartarse que las medidas necesarias del 155 puedan abarcar dos resultados que, sin embargo, han sido defendidos por los constitucionalistas: 1) que se permitiera al Estado central no someterse temporalmente a la Constitución para reinstaurar el orden constitucional y 2) la posibilidad de disolver el Parlamento de la comunidad y convocar elecciones, idea que ha cogido fuerza en ciertos agentes políticos. Nada dispone expresamente el  155, pero sí otras normas relativas a otro de los institutos de garantía extraordinaria de la Constritución: los estados de alarma, de excepción y de sitio (artículo 116). La similar función que ejercen ambos institutos debiera poder permitir trasladar sus resultados. La Constitución no solo deja claro que cuando se declaren aquellos estados la suspensión de derechos fundamentales ha de estar sometido a control judicial (artículo 55,2), lo que refuerza la idea de sumisión a la misma. También que el Congreso y «los demás poderes constitucionales del Estado no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados». Si, como ha afirmado el Tribunal Constitucional, las autonomías también son Estado, habría buenas razones para entender que tampoco en el caso del 155 podría disolverse el Parlamento autonómico.

Decretos-ley y normas reglamentarias

Esta idea de definir las medidas necesarias a partir de las normas constitucionales y dejar inalterado el funcionamiento de los órganos constitucionales ha parecido ser avalada por el TC en una de sus escasas sentencias sobre el 155. Según el TC, dichas medidas han de ser definidas a partir de las funciones constitucionales que la Carta Magna atribuye al Gobierno del Estado central, al que el artículo 155 apodera para poder activar el procedimiento. Sería lógico defender, entonces, que el Gobierno podría, en ejercicio de su potestad legislativa (artículo 86.1), dictar decretos-ley y aprobar normas reglamentarias (artículo 97) sustituyendo la labor debida de los órganos correspondientes de la comunidad autónoma para cumplir con las obligaciones infringidas. Asimismo, el Gobierno podría, en ejercicio de su función ejecutiva (artículo 97), asumir la dirección de la Administración pública autonómica.

Cuatro requisitos a cumplir

La facultad que el 155 atribuye al Gobierno para poder activar tal mecanismo debería cumplir cuatro requisitos que, con ciertas disidencias, se consideran pacíficas en la doctrina. 1) En tanto el 155 es un mecanismo extraordinario, es necesario que se hayan agotado todos los cauces ordinarios para forzar al cumplimiento de las obligaciones o para reinstaurar el interés general; entre ellos, el recurso a la jurisdicción constitucional y a la jurisdicción ordinaria; y se hayan activado insatisfactoriamente todas las medidas de ejecución previstas para hacer cumplir las resoluciones judiciales. 2) Es necesario haber requerido al presidente de la comunidad autónoma que cumpla de forma voluntaria sus obligaciones declaradas judicialmente infringidas y que aquel no atienda dicho requerimiento. 3) Que las medidas descritas han de satisfacer el principio de proporcionalidad, justificando su idoneidad para la consecución del fin contemplado en el 155 (garantizar el cumplimiento forzoso de las obligaciones y la protección del interés general) y representando la mínima intervención posible en la autonomía de la comunidad autónoma para poder garantizar aquellos fines. El cuarto y último requisito es contar con la aprobación de la mayoría absoluta del Senado.